REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° AP71-O-2013-000036/6.604
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
OPEN GO C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DOMICILIADA EN CARACAS, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 25 DE MARZO DEL 2013, BAJO EL NÚMERO 28, TOMO 28-A PRO.
ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2013 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACCIONANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL:
GALERÍA TABRIZ C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DOMICILIADA EN CARACAS, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 15 DE JULIO DE 1999, BAJO EL NÚMERO 40, TOMO 141-A PRO.
TERCERA INTERESADA INTERVINIENTE:
Sociedad mercantil ADMINSTRADORA 17.636. La mencionada tercera tienen la condición de tercera interesada en la acción de Amparo Constitucional (AP11-O-2013-000084), decidida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONTRA AMPARO (DIRECTO).
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

I
DE LA COMPETENCIA
Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia de amparo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2013, en el expediente Nro. AP11-O-2013-000084, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia de las acciones de amparo contra decisiones de Tribunales del Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:

“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”

Por lo antes expuesto, en virtud que la presente acción se ejerce contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior actuado en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera instancia de la misma. Así se declara.


II
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
En fecha 22 de noviembre de 2013, la Jueza que suscribe se abocó a la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada EMERIAN EVELYN CARVAJAL RUÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 115.240, actuando en representación de la sociedad mercantil OPEN GO, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), anotada bajo el número 38, Tomo 51, de los libros Autenticaciones llevados por esa notaria, contra la sentencia dictada el 29 de octubre del 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil GALERÍA TABRIZ C.A. contra la decisión proferida el 29 de octubre del 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636 C.A., contra la sociedad mercantil GALERÍA TABRIZ C.A.
Los argumentos en los cuales se basa el presente amparo constitucional ejercido en contra del fallo definitivo dictado el 29 de octubre del 2013, los resume este Tribunal de la manera siguiente:
1) Que en fecha 18 de noviembre del 2013 la hoy accionante interpuso acción de amparo contra la sentencia definitiva dictada 29 de octubre del 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que decidiera a su vez un amparo interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636 C.A. en contra de la sociedad Mercantil GALERÍA TABRIZ C.A.
2) Que el amparo contra el cual se acciona declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ordenó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y los demás actos realizados en ejecución de la misma, así como la inmediata restitución a la sociedad mercantil GALERÍA TABRIZ C.A., del inmueble constituido por un local comercial de ciento cincuenta y siete metros cuadrados aproximadamente, distinguido con el número 2, ubicada en la Planta Baja del Edificio ELE, situado en la avenida C/C calle Caroní, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta, estado Miranda, Caracas.
3) Que el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante la cual declaró lo antes transcrito; ya que con la ejecución de dicha decisión se le quebranta a la hoy accionante, a su decir, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 Constitucional, por cuanto recaerá sobre ella una sentencia producto de un proceso en el cual nunca fue citada; sobre la cual no pudo ejercer el derecho a la defensa en contra de tal decisión; teniendo pues, que soportar consecuencias jurídicas prejudiciales sin que se le haya concedido la garantía constitucional del debido proceso, la cual sería vulnerada en todas y cada una de sus partes; siendo entonces, objeto de una decisión judicial producto de una sentencia emanada en un proceso en el que no ha sido parte, reitera, y ante el cual no ha podido ni puede participar, porque no es parte en el, por lo que sufrirá un daño patrimonial irreparable.
4) Que el Juzgado presunto agraviante ordenó la restitución de un inmueble sin especificar que dicha acción estaba dirigida a su anterior arrendador, por lo cual abre la posibilidad de afectar a terceros como es el caso de marras; aunado a ello ordenó la restitución de la posesión de un inmueble, infringiendo la interpretación de una acción de amparo constitucional.
III
DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de noviembre de 2013, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la acción de amparo, la admitió cuanto ha lugar en derecho; acordando igualmente la medida cautelar solicitada por la presunta agraviada; por lo que, ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Exp N° 00-0010); y, asimismo, ordenó la notificación del Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como a la Fiscalía General de la Republica, y a las partes integrantes de la pretensión de Amparo objeto de la presente acción de amparo, así como la notificación del tercero interesado, sociedad mercantil ADMINISTRADORA 17.636. C.A.; todos identificados ampliamente en el encabezado de este fallo.
En fecha 2 de diciembre del 2013, compareció la representación judicial de GALERÍA TABRIZ C.A., y mediante escrito, se hizo parte de la presente acción de amparo como tercero interesado; y adujo, que la misma era inadmisible, y señaló asimismo que la medida cautelar acordada era improcedente.
En fecha 10 de diciembre del 2013, se dictó auto mediante el cual se estableció que la Administradora 17.636 C.A., quedó tácitamente notificada y en consecuencia, verificadas satisfactoriamente las notificaciones supra ordenadas, se fijó mediante auto el cuarto día (4°) consecutivo siguiente a dicha fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, todo de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día 17 de diciembre de 2013 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional. Se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia de los profesionales del derecho EMERIAN EVELYN CARVAJAL RUÍZ y ALFONSO RAUL CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.240 y 115.577, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, sociedad mercantil OPEN GO C.A., igualmente se presentaron los profesionales del derecho CESAR SÁNCHEZ MEDINA y DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.194 y 59.715, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el juicio principal GALERÍA TABRIZ C.A.; así como los abogados TERESA BORGES y GARCÍA WALTHER , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629 y 117.211, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636 CA. Asimismo, se presentó al acto la Fiscal 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada; MARQUEZ DELGADO MÓNICA ALEXANDRA. Se dejó constancia igualmente que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, doctor ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el acto se les concedió el derecho de palabra por diez minutos a los abogados EMERIAN EVELYN CARVAJAL RUÍZ y ALFONSO RAUL CONTRERAS, apoderado de la accionante, en cuya exposición ratificó los alegatos explanados en su escrito de amparo. Consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de diciembre del 2012 en el caso FARMACIA LA GALÉNICA C.A., cuyo criterio pretendió hacerlo valer por cuanto la considera de carácter vinculante.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho; CESAR SÁNCHEZ MEDINA; apoderado de la parte accionante en el juicio principal GALERÍA TABRIZ C.A; quien expuso que muestra desacuerdo; con la acción de amparo interpuesta; siendo que en primer lugar, dicha acción es manifiestamente inadmisible, por cuanto pretenden el reconocimiento de un derecho ex novo que no puede reconocerse por cuanto la vía del amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de su carácter de arrendatarios y en, segundo lugar, que La jurisprudencia patria indica que la misma Ley de amparo indica que cuando existan recursos ordinarios, la acción de amparo no es admisible, y en relación a ello señaló la sentencia 369-2003 emitida por la Sala Constitucional; se opuso al amparo, debido a considera que el llamado a terceros es a petición de partes, que el juez no está obligado a llamar a los terceros interesados, siendo que estos deben ser llamados a solicitud de partes, y dependiendo de las causales que establezca la ley sustantiva en su debido caso; que no hay violación de un derecho cuando no se cita un tercero, por lo que mal podría haber una violación del derecho por parte del juez al no haberlos llamados por cuanto no conocía su existencia; que su mandante está sufriendo las consecuencias de las medidas, debido a que la medida se sustanció suficientemente en el juicio principal; que el arrendador actuando de absoluta mala fe redactó un contrato de arrendamiento aun sabiendo que pesaba sobre el inmueble una medida cautelar que les impedía suscribir el contrato, no notificándoles que sobre el inmueble pesaba una medida y una acción de amparo cuya audiencia constitucional fue celebrada tres días antes de suscrito el contrato de arrendamiento (14 de octubre del 2013).
Igualmente, hizo uso del derecho de palabra la profesional del derecho; TERESA BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 17.636 C.A., quien indicó, que su representada no ha infringido ninguna garantía constitucional a la parte accionante; que se reserva las acciones pertinente contra la negativa a la apelación interpuesta en contra de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que la decisión que se ataca sí violó el derecho de la hoy agraviada; ya que si bien no se les notificó, dicho fallo opera contra ella, que la agraviada dispone de un título que no ha sido objetado, no obstante ello no es lo debatido en el presente juicio; ya que las acciones se ha tramitado mediante un procedimiento de amparo, por lo que sólo le quedaba a la agraviada la vía del amparo para recurrir; que, con tal decisión se está vulnerando las garantías constitucionales, y el contradictorio al que tienen derecho todas las partes, que lo más grave es la violación del principio de confianza legítima, asimismo, indicó que a su mandante se le excluyó del juicio, ya que se les quitó la representación a su mandante, y de ello quiere dejar constancia, no obstante acude como coadyudante de la agraviada ya que considera que si se llegara a ejecutar la sentencia accionada se estarían violando derechos constitucionales. Finalmente consignó escrito de conclusiones, copia certificada del poder conferídole por la administradora 17.636 C.A., y copia simple del expediente número AP11-O-2013000084, llevado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que se sustancia la acción de amparo que dio origen al presente procedimiento. Hubo Replica y contrarreplica.
Finalmente se le dio la palabra a la fiscal 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada; MÓNICA MARQUEZ DELGADO, quien señaló que; Que en la sentencia hoy recurrida no se verifican los elementos que deben concurrir para su procedencia, esto es la violación de un derecho constitucional por parte del juez que la emitió y que el juez no haya actuado fuera del ámbito de sus competencias; que en todo caso la accionante debió ser la arrendataria y no la sociedad mercantil OPEN GO C.A.; por lo que solicitó que la acción de amparo sea declarada improcedente por cuanto no se violó el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez concluidas las exposiciones la Juez que suscribe se retiró a decidir, lo cual hizo con sujeción a las consideraciones y razonamientos ya plasmados brevemente en el dispositivo del fallo dictado en esa misma oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, concluyendo en el dispositivo la improcedencia del amparo constitucional.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados exhaustivamente los autos, este tribunal, actuando en sede constitucional, pudo evidenciar que las copias de la sentencia recurrida en amparo, fueron obtenidas del expediente Número AP11-O-2013-000084, y debidamente certificadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asimismo, existe copia simple del auto fechado 10 de diciembre del 2013 dictado por dicho juzgado, del cual se desprende que la sentencia en mención, no se encuentra definitivamente firme, y por cuanto no existe en el expediente prueba en contrario de ello; así queda establecido.
Luego del análisis de la acción de amparo que fue interpuesta, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional se procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha acción satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, deben hacerse unas consideraciones previas, observándose que, en el presente caso, se está en presencia de la situación procesal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha llamado jurisprudencialmente como “amparo contra amparo”, la cual amerita un análisis de admisión distinto al resto de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, ello con la finalidad de evitar la desnaturalización de la esencia breve y expedita de los procesos de tutela constitucional, pues tal como lo asienta la jurisprudencia, se corre el riesgo de que se propongan una cadena interminable de demandas de esta índole contra la misma situación jurídica, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica.
En razón de todo ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, como regla general, la inadmisión de las acciones de amparo contra actos de juzgamiento que resuelvan otra acción de tutela constitucional, a menos que, además de que se hubiese agotado la doble instancia, se delaten o denuncien contra el Juzgado ad quo constitucional, actuaciones que hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (vid., entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números 341 del 10 de mayo de 2000 y 438 del 23 de mayo de 2000).
Ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida. La procedencia de una acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional.
Otro de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional es el carácter extraordinario de la misma; por tanto, es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la Jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace.
Lo anterior encuentra igualmente su fundamento jurídico, en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 4 de agosto del 2004 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia número 1459; que a la letra reza:
“… Ahora bien, con respecto a lo que la doctrina ha llamado acción de “amparo contra amparo”, es criterio reiterado de la Sala, que “al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo”. (sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor y sentencia 2000 del 25 de abril de 2000, caso: Fernando José Roa Ramírez).
Igualmente, conforme el criterio que se ha forjado esta Sala Constitucional, el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida.”

En el presente caso, de los argumentos expuestos por el accionante, se desprende que fueron denunciado supuestos agravios constitucionales derivados de actuaciones jurisdiccionales distintas a las denunciadas en el proceso originario de tutela constitucional, pues el asunto que originó este nuevo amparo, se trata de supuestas violaciones constitucionales en que habría incurrido el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial cuando en su sentencia de fecha 29 de octubre del 2013. A lo cual alega la accionante que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, al resolver la acción de amparo que se había ejercido contra la sentencia dictada el 9 de mayo del 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, violando el derecho a la igualdad, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por tal motivo, este Tribunal considera que se encuentran satisfechos los requerimientos exigidos para la admisión de las acciones de amparo constitucional; y así se declara; sin embargo en lo adelante se pasará a analizar los requisitos de procedencia inherentes y especiales de la acción de amparo que hoy nos ocupa como lo es, el amparo contra amparo.
Así las cosas, en primer lugar la agraviada denuncia las futuras consecuencias que la ejecución de la sentencia atacada generará; con lo cual es palpable que se está en presencia de una denuncia por la presunta amenaza de violación de derechos constitucionales, es decir, dicha violación de derechos constitucionales no ha ocurrido; sino que se materializaran con la ejecución de la sentencia.
Aunado a lo inmediato anterior, a los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos dieciocho (218), ambos inclusive, del presente expediente, riela copia certificada de la sentencia proferida en fecha 29 de octubre del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la pretensión de amparo constitucional que interpuso GALERÍA TABRIZ C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 9 de mayo del 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial; así como, escrito de ampliación de amparo consignado por la hoy presunta agraviada y anexos, de los cuales se evidencia al folio 184, específicamente, providencia de fecha 10 de diciembre del 2013, dictada por el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que reitera que la sentencia definitiva que hoy se ataca, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto hasta tal fecha (10 de diciembre del 2013) no consta en autos el cumplimiento total de todas las notificaciones ordenadas a practicar, dicha sentencia, no se encuentra definitivamente firme tal y como quedó establecido supra y por vía consecuencial ya que no consta en autos elementos demostrativos en contrario, se colige que dicha sentencia no ha entrado en fase de ejecución; con lo cual es evidente, que una vez aperturada la fase ejecutoria del juicio, a la actora le asiste la vía de la oposición a la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, copiado de seguidas, en virtud del título preferente que alega posee, debido al contrato de arrendamiento que suscribiera sobre el inmueble objeto del juicio sobre el cual versó la causa primigenia.
Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”

Aunado a lo inmediato anterior, adentrándose en los requisitos de procedencia del amparo contra amparo, el autor patrio HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, señala, “a. Que se trate de una decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo constitucional. b. Que la decisión que se dicte en el procedimiento de amparo vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales o constitucionales, diferentes o no a los delatados en el amparo originario. c. Que contra la decisión dictada en el proceso de amparo constitucional originario, se haya agotado el doble grado de jurisdicción, a excepción que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conozca en primera y única instancia”. (Humberto E.T. Bello Tabares, Sistema de Amparo, Ediciones Paredes, 2012, páginas 579 y 583).
Con vista al criterio doctrinal que antecede, pasa esta alzada a considerar si la acción de amparo interpuesta el 18 de noviembre del año en curso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumple con los requisitos exigidos para su procedencia.
En tal sentido, la tutela constitucional ha sido interpuesta contra la decisión proferida el 29 de octubre del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de amparo que sigue la sociedad mercantil GALERÍA TABRIZ C.A., contra el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y como tercero interviniente la ADMINISTRADORA 17.636 C.A.; lo cual cumple con el primero de los requisitos; atinente, a que se trate de una decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo constitucional como lo es la precitada decisión. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, relativo, a que la decisión que se dicte en el procedimiento de amparo vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales o constitucionales, diferentes o no a los delatados en el amparo originario; y en este caso al quebrantamiento por parte de la recurrida del derecho a la defensa y debido proceso, que en el decir de la quejosa, lo constituye el hecho que no le fue notificada de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, siendo menester señalar en esta ocasión la sentencia de fecha 9 de agosto del 2002, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (caso Alfredo Barbosa Marabuto, contra la decisión dictada el 8 de mayo del 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), donde estableció el siguiente criterio:
“Al efecto, se observa que dicha acción se interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, Caso “Licorería El Buchón C.A.”, que la norma contenida en el mencionado artículo “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.
Por otra parte, la Sala también ha sostenido que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Caso Segucorp, sentencia del 27 de julio de 2000).
Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida. Ello consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado y que sea consecuencia de una extralimitación o abuso de función por parte del Juez”.

Entonces, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:
1) Que el juez actúe fuera de su competencia.
2) Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional.
3) Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados; y
4) Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Siendo ello así, se evidencia de autos que el proceso de la primigenia acción de amparo transcurrió incluso sin que el contrato que faculta el accionar de la presunta agraviada fuese suscrito, es decir, en total desconocimiento por parte del juzgador de la existencia de los derechos que ésta se atribuye; ello en razón de encontrarse a su decir, en la posesión del bien inmueble debatido en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por ADMINISTRADORA 17.636 C.A. en contra de GALERÍAS TABRIZ C.A.; aunado a que la presunta agraviada no formaba parte de dicha relación procesal inicial, ni ostentaba para entonces la figura que hoy se acredita.
Lo anterior sacado a relucir visto que, la sentencia fue dictada 29 de octubre del 2013 y el contrato de arrendamiento suscrito por ésta incluso con una nueva administradora en fecha 14 de octubre del 2013; y según el argumento expuesto en la audiencia celebrada ante esta alzada por el representante judicial de la sociedad mercantil GALERÍA TABRIZ C.A., lo cual se tiene por reconocido debido a que no fue negado por el contrario, en el que indicó que el contrato en mención fue celebrado tres días después de producida la audiencia de amparo constitucional celebrada con motivo del primitivo amparo, todo ello, lo cual evidencia que el juez estaba en total y completo desconocimiento de los hechos que fundamentan el accionar de la presunta agraviada; por lo que era forzoso para el juzgador decidir tal y como lo hizo; siendo a criterio de quien aquí decide una actuación ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias; por lo cual, no procede la falta delatada por la parte presuntamente agraviada. Así se establece.
Finalmente, el tercer y último de los requisitos que hacen procedente la acción de amparo contra amparo, se refiere al agotamiento de la doble instancia del amparo originario. En el caso de autos, con respecto al tercer requisito, se evidencia que no se ha agotado la segunda instancia; lo que hace igualmente improcedente la presente acción de amparo contra amparo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la abogada EMERIAN EVELYN CARVAJAL RUÍZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPEN GO C.A., ampliamente identificada supra, contra la sentencia dictada el 29 de octubre del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo constitucional que sigue la sociedad mercantil GALERÍA TABRIZ C.A., contra el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y como tercero interviniente la ADMINISTRADORA 17.636 C.A; en el expediente signado con el Nº AP11-0-2003-000084, de la nomenclatura del referido juzgado. SEGUNDO: Consecuencial del pronunciamiento anterior, se revoca la medida innominada decretada por esta alzada en fecha 22 de noviembre del 2013, donde se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 29 de octubre del 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al efecto se ordena librar oficio al juez a cargo del juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle de dicha revocatoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 20 de diciembre del 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:06 p.m. Igualmente se libró oficio Nro. 2013-528
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-O-2013-000036/6.604
MFTT/EMLR/ap.
Sent. DEFINITIVA.-