Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 4 de junio de 2013, por los ciudadanos LANY LEIDY MARCANO SALAZAR y JAVIER RIVAS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-17.802.980 y V- 17.693.912, asistidos por el abogado JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.769, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 21 de febrero de 2008, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, Estado Miranda, según consta en Acta Nº 15 anexa; que fijaron su último domicilio conyugal en Caracas; que no procrearon hijos ni tienen bienes en común. Agregaron que en el año 2008, al mes de estar casados, se separaron de hecho, manteniendo tal situación de modo permanente y sin modificación hasta el presente, razón por la cual solicitan que sea decretado el divorcio, fundamentado en su ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada expedida el 18 de noviembre de 2008, del Acta de Matrimonio Nº 15, levantada el 21 de febrero de 2008, en la Alcaldía del Municipio Los Salias, Estado Miranda, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JAVIER RIVAS DOMINGUEZ y LANY LEIDY MARCANO SALAZAR.
El 02 de agosto de 2013, este Juzgado dictó auto de admisión y de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de la citación del Ministerio Público, el 25 de noviembre de 2013 fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual expuso que consideraba que se cumplieron los extremos legales y en consecuencia hada tenía que objetar a la solicitud presentada.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los cónyuges, quienes comparecieron personalmente y afirmaron que están separados de hecho desde el mes de marzo de 2008, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER RIVAS DOMINGUEZ y LANY LEIDY MARCANO SALAZAR, el 21 de febrero de 2008, ante la Alcaldía del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 15, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por el indicado Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Salias, Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (9:30) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/JesusG
Exp: AP31-S-2013-005066.
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