REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º
Solicitante: “Luís Armando Figuera Salazar”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 931.054.
Representación Judicial
del solicitante: “Elimar Ugarte Solano”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 127.706.
Motivo: Rectificación de acta de
Defunción.
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2012-011102
I
Antecedentes de los hechos
En fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano Luís Armando Figuera Salazar, debidamente asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Laura Piuzzi, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 22.738, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de defunción de quien en vida llevase por nombre Cleta Marcelina Salazar de Figuera, inserta bajo el nº 67 de fecha 13 de enero de 1990, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1990.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la presente solicitud; librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y emplazar a los pretensos hermanos del solicitante, a fin de que expongan lo que consideren pertinente, en relación a la solicitud de marras.
En fechas 5 de junio de 2013, y 18 de julio de 2013, comparecieron los ciudadanos Luís Armando Salazar, Luisa Gisela Figuera Salazar, Hidelgar Figuera Salazar y Alí Figuera Salazar, y se dieron por citados.
En fecha 12 de junio de 2013, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Julio Echeverría, en fecha 16 de julio de 2013.
En fecha 19 de julio de 2013, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados en la presente solicitud, el cual fue consignado por la representación judicial del solicitante, previa publicación en el diario Últimas Noticias, en fecha 13 de agosto de 2013.
En fecha 3 de octubre de 2013, la abogada Elimar Ugarte Solano, presentó escrito de promoción de pruebas, contentivas de documentales y mérito favorable.
En fecha 13 de noviembre de 2013, compareció ante este Juzgado la ciudadana Graciela Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.959, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, la cual manifestó no tener nada que objetar con relación a la solicitud, por cuanto se pudo constatar que fue consignado la publicación del edicto, tal como señaló en fecha 5 de agosto de 2013.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la representación judicial del ciudadano Luís Armando Figuera Salazar, solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal, en virtud de haberse cumplido con todo lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Motivaciones para decidir
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Se deduce entonces, que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, de acuerdo con la lectura del escrito libelar, advierte el Tribunal que el solicitante persigue la rectificación del Acta de la Partida de defunción de su señora madre, Cleta Marcelina Salazar de Figuera, alegando fundamentalmente que al momento de inscribirse la correspondiente acta de defunción, por error material se indicó que la fallecida deja NUEVE hijos, siendo lo correcto deja DIEZ hijos, pues se omitió señalar a un (1) hijo de nombre Nestor Luís Figuera Salazar, quien había fallecido antes que la madre; asimismo, que se asentó el nombre de otro de los hijos como Luís “Emiro” Figuera Salazar, siendo lo correcto Luís “Emilio” Figuera Salazar.
Estos son los dos (2) supuestos a los que se circunscribe la presente solicitud.
Dicho esto, para demostrar los vicios que se cometieron en la inscripción del acta de defunción bajo examen, consta en autos que el solicitante aportó los siguientes documentos, que el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos
1) Copia certificada del Acta de la Partida de defunción que se pretende rectificar.
2) Copias certificadas de las Actas de las Partidas de nacimiento de los ciudadanos Luís Emilio Figuera Salazar; Nestor Luís Figuera Salazar; Luís Armando Figuera Salazar; Luís Beltrán Figuera Salazar; Luís Amauri Figuera Salazar; Alicia Mercedes Figuera Salazar; Luisa Gisela Figuera Salazar; Luís José Figuera Salazar; Alí Figuera Salazar e Ydelgart Figuera Salazar.
3) Copia certificada del Acta de la Partida de defunción de los ciudadanos Nestor Luís Figuera Salazar; Luís Beltrán Figuera Salazar; Luís Amauri Figuera Salazar; Alicia Mercedes Figuera Salazar; Luís José Figuera Salazar y Luís Emilio Figuera Salazar.
4) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Cleta Salazar de Figuera; Luís Emilio Figuera Salazar; Luís Armando Figuera Salazar; Luisa Gisela Figuera Salazar; Ali, Luís Beltrán Figuera Salazar; Luís Amauri Figuera Salazar; Alicia Mercedes Figuera Salazar; Luís José Figuera Salazar e Ydelgart Figuera Salazar.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que al momento de fallecer la ciudadana Cleta Marcelina Salazar de Figuera, 13 de enero de 1990, había dado a luz a diez (10) hijos, y no nueve (9) como se hizo constar en la respectiva acta de defunción; en efecto, se omitió incluir a un (1) hijo de nombre Néstor Luís Figuera Salazar, quien había premuerto a su señora madre tal como consta en el Acta de la Partida de defunción nº 96, expedida en Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, el 12 de octubre de 1969. Del mismo modo, se aprecia que se incurrió en el error de asentar el nombre de otro de los hijos como Luís “Emiro” Figuera Salazar, cuando lo correcto es Luís “Emilio” Figuera Salazar, según consta en el Acta de la Partida de nacimiento nº 503, folio 34, de fecha 30 de octubre de 1940, inscrita en los Libros de Registro Civil llevados por la Registradora Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Entonces, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente, no cabe duda que los hechos afirmados determinan la omisión y el error en que se incurrió al momento de asentar el acta de defunción de la ciudadana Cleta Marcelina Salazar de Figuera, madre del solicitante.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de acta de defunción in comento, conforme lo previsto en el artículo 130 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así se declara.-
III
Dispositivo
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Con lugar la rectificación de acta de defunción nº 67, de fecha 13 de enero de 1990, inscrita en los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitada por el ciudadano Luís Armando Figuera Salazar, plenamente identificado en autos. En tal sentido, se ordena que se rectifique la omisión y el error señalado, en los términos siguientes: donde se lee “deja nueve hijos de nombres; Luís Beltrán, Luís Amauri, Luís Armando, Alicia, Luisa Gisela, Luís José, Luís Emiro, Ali e Hildegan”, debe leerse: “deja diez hijos de nombres: Luís Beltrán, Luís Amauri, Luís Armando, Alicia, Luisa Gisela, Luís José, Luís Emilio, Ali, Hildegan y Nestor Luís, éste último fallecido”; que es como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de 2013; a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
En esta misma fecha, siendo las 2:08 P.M se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Acc
Yajaira Larreal
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