REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2013
203º y 154º
Parte demandante: “Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el nº 35, tomo 725-A Qto.; con domicilio procesal en: Tienda Honda a Puente Trinidad, edificio Centro Plaza Las Mercedes, Piso 4, Oficina 4-D, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas.
Representación Judicial
de la parte demandante: “Eneida Zerpa Guzmán y Bernardo Cubillán Molina”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 29.800 y 2.723, en su orden.
Parte demandada: “Corporación LSJ 2008, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Caital y estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2002, bajo el nº 56, tomo 86-A Cto.; sin domicilio procesal acreditado en autos. Representada por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403. (Defensor Ad Litem)
Motivo: Resolución de Contrato
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2009-001947
I
Desarrollo del Juicio
En fecha 17 de junio de 2009, el abogada en ejercicio de su profesión Bernardo Cubillan Molina, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 2.723, con el carácter de mandatario judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Corporación LSJ 2008, C.A., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución del contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2006, bajo el n° 1005.
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos requeridos a los fines del libramiento de la compulsa.
En fecha 15 de julio de 2009, dicha representación judicial de la parte actora consignó emolumentos, a los fines legales consiguientes.
En tal sentido, el Tribunal realizó todas las diligencias posibles a fin de citar personalmente a la parte demandada, lo cual resultó infructuoso.
Luego, previa solicitud de la parte interesada, el Tribunal ordenó publicar un cartel de citación conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, vencido el plazo de Ley sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, el Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2013, designó al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403, con el carácter de defensor judicial ad litem.
Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de agosto de 2013, el precitad abogada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 29 de octubre de 2013, una vez citado el defensora judicial ad litem, se recibió por Secretaría escrito de contestación a la demanda; en tal sentido, dicho auxiliar de justicia alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su defendida.
Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a juzgar sobre el merito del asunto debatido, en los términos que a continuación se exponen:
II
Síntesis de la Controversia
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
1) Adujo, que según consta de documento sucrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2006, archivado bajo el n° 1005, la sociedad de comercio Fiauto del Este, C.A., vendió con reserva de dominio a la sociedad de comercio Corporación LSJ 2008, C.A., un vehículo automotor marca Fiat, modelo Fiorino Furgon FIRE 1.3 8VRS2, año 2006, color blanco banchisa, serial de carrocería 9BD25521A68769744, serial del motor 178E80116637740, PESO 1000 kilos, placa 04XMBC, uso de carga.
2) Manifestó, que el precio pactado por dicha operación fue la suma de Bs. 29.750,00, del cual el comprador dio un monto inicial de Bs. 8.925,00; comprometiéndose a pagar el saldo dentro del lapso de treinta y siete (37) meses, mediante treinta y siete (37) cuotas financieras mensuales y contentivas de amortización de capital e intereses devengados.
3) Señaló, que el vendedor cedió al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, el contrato de reserva de dominio con sus accesorios legales, y éste lo aceptó pagándole al cedente el precio convenido de Bs. 20.825,00; asimismo, sostuvo que el comprador quedó notificado de la cesión y en consecuencia lo reconocía como su único acreedor, obligándose a cumplir con las estipulaciones contractuales.
4) Afirmó, que el comprador incumplió con el pago de quince (15) cuotas mensuales de las establecidas en el contrato, en el Período comprendido desde el 23 de enero de 2008, hasta el 23 de abril de 2009, por un monto de Bs. 15.358,01, correspondiente a capital e intereses de mora, excediéndose de la octava parte del precio total de compraventa; motivo por el cual procede a demandar a Corporación LSJ 2008, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado; y como consecuencia de ello, en entregar el vehículo objeto de dicho contrato; en reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido; en pagar las costas procesales.
La parte demandante fundamentó la pretensión que formula frente al demandado, en los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.303 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13, 14 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial ad litem de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, sostuvo lo siguiente:
1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse, la demanda incoada en contra de su representada.
2) Negó, rechazó y contradijo que su defendida adeude al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, la suma de Bs. 29.750,00.
3) Negó, rechazó y contradijo que su defendido deba entregar el vehículo objeto de la operación de compraventa, ni que deba compensar a titulo de indemnización por el uso del vehículo ni de daños y perjuicios.
4) Finalmente, pidió que la demanda sea declarada sin lugar.
Planteada la controversia en los términos expuestos, deduce el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a establecer sí se cumplen los presupuestos procesales para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución de contrato que hace valer la parte demandante, en particular del contrato de compraventa que sirve de titulo a la demanda, y como consecuencia de ello, sí es procedente condenar a la parte demandada a entregar el vehículo vendido con reserva de dominio, y compensar daños y perjuicios causados por el uso del mismo.
Dicha pretensión, se formula sobre la base del presunto incumplimiento imputado a la parte demandada, con la obligación contractual referida al pago del precio de la cosa vendida.
Para ello, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
III
Fundamentos de Derecho
Según lo dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En tal sentido, el egregio Dr. José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4ª edición, Caracs, 2006, pp 15-16”, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley”. En base a ello, nos atrevemos a afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).
Precisamente, la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio puede conceptualizarse como un contrato por el cual en virtud de la voluntad de las partes, se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. Es decir, la transferencia del dominio queda sujeta a una condición suspensiva, que puede consistir en el pago del precio o cualquier otra lícita.
Lo antes expresado se afinca en el precepto contenido en el artículo 1 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, conforme al cual en las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.
Por otra parte, cabe considerar que la acción resolutoria está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, a tenor del cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Como presupuesto procesal requiere, a decir de nuestra mejor doctrina (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III), de cualquier incumplimiento de obligaciones contractuales, y una vez detectado produce por su sola declaración, la extinción del contrato el cual se da por terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, aprecia el Tribunal, tal como consta en autos, que entre las partes en litigio existe un vinculo jurídico derivado del contrato de compraventa con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2006, bajo el n° 1005, en cuya virtud la sociedad de comercio Fiauto del Este, C.A., dio en venta con reserva de dominio a la sociedad de comercio Corporación LSJ 2008, C.A., representada por Sonia de las Mercedes Pino de Ortíz, el vehículo automotor allí identificado. Dicho contrato, incluyendo los derechos de crédito y la reserva de dominio, fue cedido y traspasado en forma pura y simple al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.
Este instrumento contractual, que no fue impugnado ni atacado de falsedad, produce plenos efectos válidos del hecho jurídico a que está destinado a probar, que no es otro que el negocio jurídico de compraventa cuya resolución aspira la parte accionante, y por vía de consecuencia, también pretende la entrega del vehículo automotor sobre el cual recae, suficientemente identificado en autos; por lo tanto, tiene fuerza obligatoria entre las partes contratantes (res inter alios acta); así se aprecia.-
Del precitado instrumento, del cual deriva inmediatamente el derecho deducido en juicio por la parte actora, se desprende que estando en cuenta de la cesión del contrato, el comprador asumió la obligación de pagarle al cesionario treinta y siete (37) cuotas financieras mensuales y contentivas de amortización de capital e intereses devengados, efectuando depósitos bancarios; y en caso de incumplimiento de alguna de las estipulaciones contractuales, se previó que el Banco podría ejercer las acciones pertinentes pues se entendería de plazo vencido.
Entonces, no cabe dudas que la parte actora aportó al proceso la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Tal evidencia se desprende del contrato de compraventa sobre el que apoya su pretensión.
Frente a ello, la representación judicial ad litem de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar pruebas de algún hecho modificativo o impeditivo tendiente a enervar la pretensión que en contra de su defendida hace valer la parte actora. Tampoco aportó dicha representación judicial ad litem de la parte demandada, suficientes evidencias para demostrar el pago de las cuotas que se afirman insolutas, y considerarla así solvente en el cumplimiento de esa obligación pecuniaria; situación de hecho que se subsume, sin duda alguna, en el incumplimiento de una obligación contractual que produce consecuencias jurídicas en contra del comprador, en particular lo previsto en la cláusula segunda del contrato de compraventa accionado –pacta sunt servanda-, en cuya virtud asumió la obligación de pagar cuotas mensuales de saldo deudor, incluyendo intereses retributivos y de mora.
Por consiguiente, como consecuencia de ese incumplimiento, y visto que la representación judicial ad litem del comprador no aportó pruebas idóneas que demuestren que ésta pagó, dentro del plazo pactado, las cuotas del saldo del precio, forzoso es para el Tribunal declarar resuelto el contrato de compraventa con reserva de dominio que sirve de titulo a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, como se determinará en el dispositivo del presente fallo, pues conforme lo previsto en los artículos 1.264 y 1.269 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al tener por objeto una prestación de dar, el deudor se constituye mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
La determinación que antecede, no afecta los hechos jurídicos verificados en el pasado, como es precisamente la deuda que el comprador mantiene frente al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal; asimismo, conlleva no solo a la entrega del vehículo automotor objeto material del contrato accionado, sino también a establecer las sumas de dinero pagadas por el comprador, queden en beneficio de la parte actora como justa compensación a título de indemnización por el uso del vehiculo, de acuerdo con lo pactado en el texto del contrato y de conformidad con la Ley; así se decide.-
IV
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar la pretensión de resolución contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Corporación LSJ 2008, C.A, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la condena anterior, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2006, bajo el n° 1005; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el vehículo automotor identificado como sigue: marca Fiat, modelo Fiorino Furgon FIRE 1.3 8VRS2, año 2006, color blanco banchisa, serial de carrocería 9BD25521A68769744, serial del motor 178E80116637740, PESO 1000 kilos, placa 04XMBC, uso de carga.
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma, fecha siendo las 9:57 A.M., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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