REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º


Solicitantes: “Alicia Alejandrina Pimentel Conde y Carlos José López Pérez”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.249.280 y V-6.708.016, respectivamente.

Abogada Asistente de
Los Solicitantes: “Yasmary Quintero”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 123.275.


Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.


Sentencia: Definitiva.


Asunto: AP31-F-2010-003251.


-I-


En fecha 22 de octubre de 2010, los ciudadanos Alicia Alejandrina Pimentel Conde y Carlos José López Pérez, ut supra identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Yasmary Quintero, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 123.275, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la solicitud sub examine, hasta tanto los solicitantes, indicaran correctamente el año en que contrajeron matrimonio, ya que de una revisión exhaustiva de los recaudos fundamentales presentados en su oportunidad, se evidenció que no existe congruencia entre la fecha emitida en el acta de matrimonio y la indicada en el escrito de la solicitud, así como la fecha exacta en que se separaron de hecho.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la ciudadana Alicia Alejandrina Pimentel, debidamente asistida por la abogada Adriana González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.410, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó copia certificada de su acta de matrimonio.
En fecha 3 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de marras.
En fecha 23 de octubre de 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano Felwil Campos, Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia, estampó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

(…)”Vista la solicitud de divorcio y los recaudos anexos que cursan en el expediente, esta Representación Fiscal considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS LÓPEZ y ALICIA PIMENTEL (…)”


Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II

La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Aducen, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de noviembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal; y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes
Aseveran, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilómetro 24, calle Real El Pueblo, edificio La Pedrera, piso 2, Apto. 205, El Junquito.
Exponen, que desde el día 13 de agosto de 2010, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común la cual quedó completamente rota, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar el divorcio del vínculo matrimonial.

En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”. (Resaltado nuestro)


Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que no están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, los ciudadanos Alicia Alejandrina Pimentel Conde y Carlos José López Pérez, plenamente identificados en autos, alegaron en su escrito de solicitud, estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde el día 13 de agosto de 2010. En tal sentido, para el momento en que recibió la solicitud ante esta sede judicial, evidentemente no había transcurrido el lapso de cinco (5) años de separación de hecho que la ley impone a las partes a los fines de la procedencia del divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo in comento, estando impedido el Tribunal de suplir argumentos de hecho que corresponde hacerlo a los interesados; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara no ha lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Alicia Alejandrina Pimentel Conde y Carlos José López Pérez, plenamente identificados en autos.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 12:13 p.m; se registró y publicó la presente decisión. La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
RRB/DIG.