REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2013
203º y 154º
Parte demandante: “Dilia Del Valle Piamo”, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n° 16.083.454; con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Torre Profesional del Centro, Piso 6, Oficina 607, Caracas, Distrito Capital.
Representación judicial
de la parte demandante: “Francisco Rivero Agüero, José Gregorio Duque, Haydee Lorenzo de Quintero y Miceles Ríos Noriega”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 23.049, 99.499, 12.599 y 87.407, en su orden.
Parte demandada: “José Jesús Rivero Burgos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.427.568; quien es de profesión abogado, inscrito en el Inpreaboado con la matricula nº 91.452, y se representa a sí mismo; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Motivo: Reivindicación
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2007-000952
I
Desarrollo del Juicio
En fecha 4 de junio de 2007, el abogado en ejercicio de su profesión Francisco Rivero Agüero, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 23.049, con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana Dilia del Valle Piamo, presentó formal libelo de demanda contra el ciudadano José Jesús Rivero Burgos, ambas partes antes identificado, pretendiendo la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº 0405, ubicado en el piso 4 del Edificio 1, Bloque 9, situado en la Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil.
Por auto de fecha 7 de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda ordenando su tramite por el procedimiento del juicio oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Infructuosas como fueron las diligencias tendientes a la citación personal de la parte demandada, el Tribunal ordenó en fecha 10 de julio de 2007, previa solicitud de parte interesada, publicar un cartel en prensa conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, la parte demandada se dio expresamente por citado en fecha 13 de julio de 2007, según consta en el escrito de alegatos que presentó en dicha oportunidad, inserto a los folios 56 y 57 de la pieza principal.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada; quien alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses, incluyendo cuestiones previas.
En fecha 5 de octubre de 2007, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial, y de conformidad con la Ley suspendió el curso de la causa.
Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró perimida la instancia en el proceso en que se debatía la cuestión prejudicial.
En vista de ello, en fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó notificar personalmente a las partes; sin embargo, visto que fue imposible materializarla personalmente en cabeza de la parte demandada, la misma se verificó mediante la publicación de un cartel en prensa.
Por auto de fecha 8 de julio de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se llevó a cabo en fecha 18 de julio de 2013, con la sola presencia de la representación judicial de la parte actora.
Como consecuencia de ello, por auto de fecha 23 de julio de 2013, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, solamente la representación judicial de la parte actora ofreció las probanzas que a su juicio consideró conducentes para la demostración de sus alegatos.
Así las cosas, por auto de fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia del debate oral; la cual fue diferida por auto de fecha 3 de diciembre de 2013.
El día del juicio oral, esto es en fecha 6 de diciembre de 2013, solamente compareció la representación judicial de la parte actora, quien expuso oralmente sus argumentos de hecho y de Derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas y admitidas en su debida oportunidad, conforme al principio de concentración e inmediación que rige el juicio oral.
Una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo y el Tribunal declaró con lugar la pretensión de reivindicación contenida en la demanda presentada por la parte demandante, con la consecuente condenatoria en costas.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo, el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones.
II
Motivaciones para decidir
Oída la exposición oral de la representación judicial de la parte actora, y recibidos y evacuados sus medios probaticos, advierte el Tribunal que Dilia del Valle Piamo ejerce la acción pretendiendo reivindicar un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el nº 0405, ubicado en el Piso 4 del Edificio 1, Bloque 9, situado en la Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que afirma es de su propiedad y que se encuentra en posesión del ciudadano José Jesús Rivero Burgos.
En este sentido, dicha representación judicial expresa que su mandante suscribió un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos Matilde Gonzáles Casanova y José Jesús Rivero Burgos, por la suma de Bs. 50.000,00, pagando al segundo de los nombrados la suma de Bs. 25.000,00 mediante cheque de gerencia librado por Banesco, Banco Universal.
Aduce, que no es sino hasta el 27 de junio de 2005, cuando el INAVI procede a hacerle entrega a Matilde González la titularidad del inmueble, y una vez registrado dicho instrumento, ésta procede a honrar el compromiso que había adquirido de vendérselo a su representada; lo cual se materializó el día 19 de agosto de 2005, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente.
Sostiene, que a pesar de haberse perfeccionado la venta el ciudadano José Jesús Rivero Burgos se ha negado a entregar el inmueble, a pesar de haber recibido la parte del precio que le correspondía; y por esta razón, que su mandante en condición de propietaria solicitó la entrega material del bien vendido mediante un procedimiento no contencioso, el cual fue declarado sobreseído al haberse formulado oposición.
Que por lo antes expresado, es que procede a ejercer la acción bajo examen, con fundamento en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil.
A los fines de combatir estos hechos libelados, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó –entre otras razones- la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, por no ser la propietaria del inmueble.
Asimismo, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
En particular, niega que su “ex cónyuge” Matilde González sea la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de litigio, pues –según asevera- el mismo fue adquirido durante la unión matrimonial que mantuvieron, y por tanto le corresponde una participación del 50%.
Finalmente, niega que haya recibido el pago de Bs. 25.000,00, pues si bien es cierto admite que Dilia Piamo al momento del otorgamiento del contrato de opción de compraventa le entregó esa suma mediante cheque de gerencia, no es menos cierto que el 50% de esa suma fue entregado a Matilde González como propietaria.
En este contexto, el Tribunal procede a resolver el merito del asunto debatido, teniendo en cuenta que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.
Cabe considerar, que el fundamento de la reivindicación está en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, de rango constitucional, cuales son su oponibilidad erga omnes, y como consecuencia de éste, la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quienquiera esté, que es lo que se denomina derecho de persecución. De allí se desprende que, precisamente en vista de ese carácter absoluto de la propiedad, todos los integrantes de la colectividad distintos del propietario, están obligados a respetar tanto la existencia del derecho en sí mismo como su ejercicio.
Al respecto de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:
"…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”
En este mismo sentido, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, deduce el Tribunal que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma; y finalmente, la prueba de la propiedad debe ser mediante documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la representación judicial de la parte actora, en apoyo de su pretensión, acompañó junto al libelo de la demanda contrato de opción de compraventa suscrito entre su patrocinada y los ciudadanos Matilde Mandeley González Casanova y José Jesús Rivero Burgos, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 14 y 16 de diciembre de 2004; copia del instrumento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el nº 21, tomo 6, protocolo primero, mediante el cual INAVI vende el inmueble allí pormenorizado a Matilde Mandeley González Casanova; y original del documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el nº 30, tomo 14, protocolo primero, mediante el cual Matilde Mandeley González Casanova se lo vende a Dilia del Valle Piamo Díaz.
Este cúmulo de probanzas documentales, las aprecia quien aquí decide conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los preceptos contenidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneos y pertinentes para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora, Dilia del Valle Piamo Díaz, sobre el inmueble objeto de la demanda, y de allí su legitimación en la causa para integrar debidamente el contradictorio.
Sobre este aspecto de la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C- 2011-000680, señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
Por consiguiente, no cabe duda que en una pretensión de reivindicación, las personas llamadas a integrar la relación procesal son precisamente quien se afirme propietario del bien y la persona que se encuentre en posesión ilegitima del mismo. En el presente caso, esas personas son precisamente Dilia del Valle Piamo, propietaria, y José Jesús Rivero Burgos, poseedor; ergo, verificado como ha sido la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata, no ha lugar a la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, que esgrime la parte demandada; así se establece.-
Dicho esto, se desprende de autos que Dilia del Valle Piamo Díaz, quien demostró ser propietaria del inmueble descrito en el libelo, ejerció su acción contra el ciudadano José Jesús Rivero Burgos, parte demandada, por ser ésta la persona quien se encuentra en posesión real y efectiva del inmueble a reivindicar, hecho que no fue controvertido. Esta posesión, del demandado, no consta en el expediente que sea por virtud de un negocio jurídico válido, todo lo cual conlleva a este juzgador a considerar la posesión que detenta como ilegítima, y por lo tanto no enmarcada dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 772 del Código Civil.
Refuerza esta argumentación, que el propio demandado reconoció en el escrito de contestación a la demanda haber recibido parte del precio al momento de suscribir el contrato de opción de compraventa, y que la demanda de nulidad que ejerció y alegó como cuestión prejudicial, fue declarada perimida por el Órgano Jurisdiccional que conoció de la misma.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora también cumplió con la carga de demostrar la identificación exacta del bien inmueble objeto de reivindicación, que se encuentra indebidamente en posesión de la persona contra la cual se dirige la acción reivindicatoria de marras; verificándose el cumplimiento de los requisitos de procedencia de su acción y por ende, debe protegerse a Dilia Piamo Díaz en su derecho de propiedad, lo que envuelve la facultad de excluir a todos los demás, del uso y disposición del referido inmueble; así se establece.-
Entonces, atendiendo al criterio proferido por la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ex ante mencionada, así como el resultado de la tarea probatoria, no cabe duda que la acción ejercida por la parte actora, en el marco de lo previsto por el artículo 548 del Código Civil, el cual estatuye que el propietario de la cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes, resulta procedente en derecho pues aspirando la recuperación del bien inmueble objeto de su pretensión, acompañó al libelo de la demanda los documentos fundamentales que sustentan su demanda, cumpliendo con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; así igualmente se establece.-
Por otra parte, aprecia el Tribunal que la parte demandada no promovió pruebas, debiendo destacarse que debió aportar tempestivamente toda la prueba documental de que disponga, tal como lo preceptúa el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Colorario de lo expresado, es que a dicha parte demandada incumplió con la carga de hacer la contraprueba de los hechos libelados; no demostró hechos capaces de desvirtuar los presupuestos materiales de la pretensión de reivindicación que en su contra hace valer la parte actora;
En todo caso, en aras de una tutela judicial efectiva, el Tribunal estima pertinente referir, que de ser cierto que entre José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González Casanova existió una comunidad de gananciales, dentro de la cual formó parte el inmueble cuya reivindicación se impetra, la tutela de ese derecho, caso de tenerlo, escapa de la materia controvertida en el presente fallo; y, aún así, a los efectos del presente juicio, lo cierto es que en fecha 25 de julio de 2005, fue cuando el INAVI vendió a Matilde Mandeley González, de estado civil divorciada, dicho inmueble mediante documento publico que mientras no sea declarado nulo o falso, produce consecuencias jurídicas válidas con efectos erga omnes; así se aprecia.-
III
Dispositivo
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de reivindicación contenida en la demanda ejercida por Dilia del Valle Piamo Díaz contra el ciudadano José Jesús Rivero Burgos, ambas partes suficientemente identificados en autos.
Segundo: Se condena a la parte demandada a restituir y entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: apartamento distinguido con el nº 0405, ubicado en el piso 4 del Edificio 1, Bloque 9, situado en la Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el nº 30, tomo 14, protocolo primero.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha siendo las 3:10 P.M se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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