REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013).
203° y 154°
Parte demandante: “Luis Giovani Zoccatelli Guevara y Priscilla Carvallo de Zoccatelli”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.755.081 y V-3.175.905, respectivamente.
Representación judicial
de la parte demandante: “Rosa Ginette Fernández Jiménez”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.056.
Parte demandada: “Alejandro José Vergara”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.581.891; sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Expediente: AP31-V-2013-001381.
I
En fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada en ejercicio de su profesión Rosa Ginette Fernández Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Giovani Zoccatelli Guevara y Priscilla Carvallo de Zoccatelli, suscribió formal libelo de demanda contentivo del juicio de desalojo, interpuesto contra el ciudadano Alejandro José Vergara, ambas partes ut supra identificadas en autos.
En fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 21 de octubre de 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la compulsa ordenada, ordenando su remisión a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), de esta sede judicial, a los fines de su práctica.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el ciudadano Antonio Guillén, Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de su imposibilidad de materializar la citación personal de la parte demandada, consignando al expediente la compulsa correspondiente.
Luego, en fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosa Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó documento contentivo de un convenimiento celebrado entre los demandantes, ciudadanos Luis Giovani Zoccatelli Guevara y Priscilla Carvallo de Zoccatelli, y el demandado Alejandro José Vergara, plenamente identificados en el expediente, debidamente autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de diciembre de 2013, anotado bajo el Tomo 81 de los Libros respectivos.
II
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.
Con respecto al convenimiento, la doctrina nos enseña que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensa que ha opuesto y acepta todo lo que pide la parte actora.
Aplicando al caso de marras, la norma antes citada, concluye este operador de justicia que el convenimiento formulado por las partes integrantes del litigio, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones y en virtud de que se evidencia que las mismas se encontraban asistidas de abogados.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Convenimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:51 P.M., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-V-2013-001381
RRB/DIG
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