REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


Solicitantes: “Heliodoro Elcoro Mendieta y Miren Zorcunde Consuelo de Elcoro”, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.217.076 y 3.657.170, respectivamente.
Representación Judicial
de los solicitantes:
“Syr Leonidas Davila Torres”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 11.651.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva


Caso: AP31-S-2013-007205

I

En fecha 29 de julio de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión Syr Leonidas Dávila Torres, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 11.651, procediendo con el carácter de mandatario judicial de los ciudadanos Heliodoro Elcoro Mendieta y Miren Zorcunde Consuelo de Elcoro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 6.217.076 y 3.657.170, respectivamente, y de este domicilio, carácter que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2013, anotado bajo el nº 1, Tomo 63 de los libros respectivos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito libelar, el apoderado judicial de los solicitantes, dentro del elenco de afirmaciones hecho en que basó su petición, alegó como fundamentos de hecho lo siguiente:
Expuso, que sus representados contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1970, según consta en copia certificada del Acta de la Partida de matrimonio nº 596, expedida por la entonces Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2003.

Expresó, que en dicha unión matrimonial sus representados no adquirieron bienes; y que procrearon una (1) hija, hoy mayor de edad, que llevan por nombre Mirari Elcoro Calvo.

Alegó, que sus patrocinados han permanecido separados de hecho desde el día 20 de abril de 1990, de manera definitiva, prolongada, permanente e ininterrumpida, es decir desde hace más de 23 años, por lo que se configura el supuesto del artículo 185-A del Código Civil.

Pidió, se declare con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2013, el Tribunal admitió la solicitud in comento ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En fecha 5 de agosto de 2013, la representación judicial de los solicitantes consignó los recaudos requeridos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En vista de ello, por auto de fecha día 7 de agosto de 2013, el Tribunal libró boleta de notificación a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil Luís Eduardo Serrano, dejó constancia en el expediente mediante diligencia de haber notificado a la Fiscalía del Ministerio Público, en la forma ordenada.

Luego, en fecha 4 de noviembre de 2013, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana Leffy Ruiz Medina, en su condición de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia expresó su opinión respecto a la solicitud de divorcio bajo examen.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el mandatario judicial de los solicitantes presentó escrito de alegatos.

Por lo tanto, el Tribunal procede a resolver el merito del asunto sometido a su examen, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

La lectura de las actas procesales que integran el presente asunto pone de manifiesto, que en la diligencia suscrita por la abogada Leffy Ruíz Medina en fecha 4 de noviembre de 2013, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, manifestó que “…a pesar de ser considerada la presente causa de Jurisdicción Voluntaria existe contraposición de intereses entre los mismos, por lo que las partes deben estar asistidos o representados por abogados distintos, motivo por el cual este Despacho Fiscal, acude a su competente autoridad, en resguardo de los derechos e intereses de las partes intervinientes en la presente causa y a los fines de garantizar el Debido Proceso, una Tutela Judicial Efectiva y conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 170 ejusdem (sic), a los fines de solicitar respetuosamente al Ciudadano Juez, inste a cualquiera de los cónyuges a hacerse asistir por abogado distinto a la (sic) poderdante antes nombrada…”. (Destacado nuestro)

De acuerdo con lo anteriormente expresado, antes que cualquier otra cosa, el Tribunal estima pertinente hacer las siguientes precisiones conceptuales.

Desde que se prohibió a las personas hacerse justicia por mano propia, el Estado asumió la obligación de administrarla; derivando de ello el concepto de acción, entendido como el derecho subjetivo procesal, de progenie constitucional, público y abstracto, de acudir el órgano judicial a pedir justicia.

La norma contenida en el artículo 136 Constitucional estatuye, que el Poder Público se distribuye entre Poder Municipal, Estadal y Nacional; éste último, en Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral, y cada uno tiene sus propias funciones.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 253 eiusdem consagra que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

Entonces, podemos afirmar, desde éste punto de vista, que la jurisdicción es una función-potestad del Estado; y como tal determina la facultad de conocimiento, decisión y la facultad de ejecución o imperium.

Cabe considerar, que el Estado tiene la función de administrar justicia resolviendo conflictos sociales, lo cual se hace a través del proceso declarando la ley en un caso concreto, plasmado en la sentencia.

Suele hablarse de jurisdicción en sentido de de ámbito territorial; como sinónimo de competencia; jurisdicción penal, ordinaria, contencioso administrativa, disciplinaria, etc.; sin embargo, visto que una de las características de la jurisdicción, además de ser inderogable e indelegable porque es soberanía del Estado, es la unidad e indivisibilidad, consideramos que no es posible concebirla de esta forma.

Ahora bien, no siempre la función jurisdiccional radica en resolver conflictos intersubjetivos de intereses o litigios mediante la aplicación de la voluntad concreta de la Ley.

En efecto, existen situaciones o relaciones jurídicas que por necesidad o por imposición de la Ley, se requiere la intervención del juez para que con su decisión le de verdadera eficacia jurídica, legalidad o conservación de derechos. Estamos en el ámbito de la denominada jurisdicción voluntaria o graciosa.

La doctrina discute sobre el tema, y pretende hacer una división entre jurisdicción contenciosa y voluntara o graciosa: en la primera hay un litigio o conflicto de intereses, la decisión que se adopte produce cosa juzgada; en la segunda nada de eso ocurre.

El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche opina que la diferencia entre ambas estriba en la función, pues la jurisdicción voluntaria tiene una función preventiva y no se concede nada a nadie en desmedro de otro. El artículo 11 del CPC destaca esta posición.

En las generalizaciones anteriores, no cabe duda que el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil se subsume en el ámbito de la denominada jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en la que el otro cónyuge una vez citado debe comparecer personalmente, y reconocer la solicitud que se formula. De no ser así, esto es que no comparezca o si al hacerlo contradice, el Juez debe declarar sobreseído el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Esto no coarta el derecho de los cónyuges de asistir juntos a formular la solicitud.
Es importante señalar, “…que el propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, fue el de crear un procedimiento esencialmente No contencioso. No quiso el legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. El nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente la posibilidad de convertirlo en contencioso…”

Algo similar ocurre en los casos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; sin embargo, al pedirse la conversión en Divorcio, si uno de los cónyuges alega la reconciliación, se abre una incidencia conforme lo previsto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento se convierte en contencioso pues surge un conflicto de intereses, incluso las decisiones que se adopten son revisables en casación.

Siendo esto así, atendiendo a que el divorcio fundamentado en el artículo 185-A obedece a un procedimiento o asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, no es correcto hablar de conflicto de intereses que deban componerse; tampoco de partes, mucho menos de causa; ni aprecia el Tribunal la existencia de una prohibición legal que –en estos casos- impida a los cónyuges estar asistidos o representados por el mismo abogado, pues se insiste no hay un conflicto intersubjetivo de intereses que deban componerse mediante un proceso, que es la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, para este Tribunal no es procedente la solicitud que formula la representación fiscal, pues aún cuando parte de la premisa correcta de que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, yerra en sus consecuencias; menos aún resulta procedente notificarla nuevamente para que emita opinión respecto a la solicitud, pues con la notificación efectuada en autos se entiende a derecho a los fines legales consiguientes; lo contrario, sería crear un tramite no previsto en la Ley que atenta contra el derecho a obtener un justicia expedita, así se establece.-

III

El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.


Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Heliodoro Elcoro Mendieta y Miren Zorcunde Consuelo De Elcoro, plenamente identificados en autos, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, a través de su mandatario judicial, instituido especialmente para hacer la manifestación, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, si bien la representación fiscal al emitir su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, requirió instar a los cónyuges a hacerse asistir o representar por abogados distintos, el Tribunal fijó posición con respecto a tal planteamiento en los términos expresados ut supra, por tal razón no deduce algún impedimento legal para estimar favorablemente la petición de divorcio bajo examen; así se establece.-




IV

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Heliodoro Elcoro Mendieta y Miren Zorcunde Consuelo De Elcoro, plenamente identificados en autos; por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 16 de diciembre de 1970, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de Baruta del estado Mirada, según acta Nº 596, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1970.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2013, a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García



En esta misma fecha, siendo las 1:04 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García