REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º
Solicitantes: “Oscar Alberto Confortti Boyer y Jenny Bouzo Saa”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.286.865 y 15.049.797, respectivamente.
Representantación Judicial
de los solicitantes:
“Lisette Villamediana, Oliver Herández Jiménez y María Caggiani”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 69.268, 88.366 y 207.659, en su orden.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2013-008226
I
En fecha 18 de septiembre de 2013, los ciudadanos Oscar Alberto Confortti Boyer y Jenny Bouzo Saa, antes plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión María Caggiani, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 207.659, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expusiera lo que estimase pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 31 de octubre de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, estampó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…)”Vista la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Oscar Alberto Confortti Boyer y Jenny Bouzo Saa… esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido con los requisitos de Ley, razón por lo cual no tiene objeción que formular (…)”
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Aducen que contrajeron matrimonio civil el día 26 de enero de 2007, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de la Partida de Matrimonio nº 013 expedida por dicha autoridad civil.
Aseveran que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Los Palos Grandes, Edificio Amalfi, piso 6, Apto. 30, Municipio Chacao del Estado Miranda
Alegan, que desde el día 12 de abril de 2007, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante esta competente autoridad a los fines de que se sirva declarar el divorcio del vínculo matrimonial.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte los ciudadanos Oscar Alberto Confortti Boyer y Jenny Bouzo Saa, plenamente identificados en autos, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Oscar Alberto Confortti Boyer y Jenny Bouzo Saa, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 26 de enero de 2007, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, según consta en copia certificada del acta de matrimonio nº 013, folio 13, librada al efecto.
Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (C. N. E.) del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de 2013, a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 9:40 A.M se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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