REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2011-002383
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Agosto de 1990, bajo el Nro. 37, Tomo 78-A-Sgdo, debidamente representada por los abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO, JOSE ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ y BARBARA ISABEL PICCOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 115.651 y 115.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDITH MARQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.669.860, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 03 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, al segundo (02) día de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a las 9:00 a.m., para que diera contestación a la demanda. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 23 de octubre de 2011, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se procedió mediante auto a librar a la parte demandada la compulsa, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 07 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de enero de 2012, compareció el ciudadano William Primera, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa sin firmar, manifestando la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2012, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal la citación por carteles.
En fecha 24 de enero de 2012, mediante auto se libró cartel de citación a la parte demandada ciudadana Edith Márquez Rodríguez, a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 30 de enero de 2012, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nuevamente se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 02 de febrero de 2012, mediante auto se instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar los fotostatos necesarios, para que previa certificación por secretaría, sean agregados al cuaderno de medidas.
En fecha 09 de febrero de 2012, mediante auto se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para tal fin.
En fecha 25 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación librado a la parte demandada, debidamente publicados en la prensa.
En fecha 07 de mayo de 2012, la Secretaria de este Juzgado Karem Benitez Figueroa, dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2012, mediante auto este Juzgado designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada ELBA LANDER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.957, librándose Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo solicitado en la diligencia de fecha 23/05/2012.
En fecha 20 de junio de 2012, la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la designada defensor judicial.
En fecha 21 de Junio de 2012, mediante diligencia la abogada Elba Lander, antes identificada, dejó constancia de haber aceptado el cargo para el cual fue designada.
En fecha 26 de junio de 2012, mediante auto se ordenó la citación de la defensora judicial ciudadana ELBA LANDER, para lo cual se libró la respectiva compulsa, dando cumplimiento a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en la diligencia de fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 08 de octubre de 2012, el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, librada a la defensora judicial de la parte demandada, abogada ELBA LANDER, por cuanto transcurrió más de 45 días, desde la fecha que fue librada la respectiva compulsa de citación.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 09 de febrero de 2012, Mediante auto se abrió cuaderno de medidas, tal como fue ordenado en auto dictado en el cuaderno principal. Con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora, este Juzgado se pronunciará por auto separado.
En fecha 22 de Febrero de 2012, mediante diligencia presentada por el Abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete la Medida de Enajenar y Gravar solicitada en el Libelo.
En fecha 23 de febrero de 2012, mediante auto el Tribunal manifestó que una vez la parte interesada consigne en autos el documento de propiedad debidamente protocolizado del bien inmueble identificado en el escrito de demanda, el Tribunal proveerá lo conducente respecto al pedimento cautelar formulado, por la representación judicial de la parte actora.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, debe este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la Defensora Judicial designada a la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, la última actuación efectuada por la demandandante en aras de lograr la citación de la demandada, fue la ejecutada en fecha 25 de junio de 2012.
En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre del año 2013.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:32 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
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