REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP31-O-2011-000006

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA IDEAS SIGNO R.L, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de marzo de 2007, bajo el No. 48, Tomo 21, Protocolo 1º, debidamente representada por el abogado Alez Emma Hernandez Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.444.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: ACCION DE HABEAS DATA

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Se inicia el presente proceso, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 18 de enero de 2011, y recibido en este Despacho, en fecha 09 de marzo del citado año.

En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada a la Acción (Habeas Data); y con vista al estudio realizado al escrito correspondiente, instó a la recurrente a los fines de la admisión de la misma, la consignación de los documentos en los cuales sustenta la pretensión.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 10 de marzo de 2011, fecha en la cual este Tribunal instó a la parte interesada a consignar la documentación necesaria para sustentar la pretensión, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado actuación alguna en busca de una decisión.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 18 de diciembre de 2013.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ

En esta misma fecha, siendo las ___., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ