REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP31-S-2013-008623

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ALVARO ROJAS FLOREZ y YOLANDA GRACIELA PEREZ MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.210.243 y V-6.866.925, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Pablo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.397, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 09 de agosto de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 308, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los cuales son mayores de edad y llevan por nombres ALVARO OLIVIER ROJAS PEREZ, ABIGYALI GRACIELA ROJAS PEREZ, FABIOLA SARIETH ROJAS PEREZ y LISBETH ABIGAIL ROJAS PEREZ, y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes febrero del año 2.000, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Calle comercio, Edificio Apure, Piso 02, Apartamento 22, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda”.

En fecha 01 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 28 de noviembre de 2013.

En fecha 18 de noviembre de 2013, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señalo que los solicitantes cumplieron con las formalidades de ley, en consecuencia nada tiene que objetar al respecto.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ALVARO ROJAS FLOREZ y YOLANDA GRACIELA PEREZ MADRIZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 09 de agosto de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 308, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Consejo Nacional Electoral y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL


LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En el día de hoy, 19 de diciembre de 2013, siendo las 9:13 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA