REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-005167
SOLICITANTES: CORALITO DEL CARMEN DUGARTE RAMIREZ y GUSTAVO JOSE MOGOLLON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.944.602 y V-9.445.962, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos CORALITO DEL CARMEN DUGARTE RAMIREZ y GUSTAVO JOSE MOGOLLON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.944.602 y V-9.445.962, respectivamente, asistidos por la abogada NAYADET MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.014, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 6 de septiembre de 1996, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta No. 17, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 29 de enero de 2000, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio: Barrio Unión, casa No. 70-34, Sector la vuelta de Enrique, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. El 4 de noviembre del mismo año, se recibió diligencia en la cual se lee que la representación fiscal no tiene nada que objetar a la solicitud en estudio.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CORALITO DEL CARMEN DUGARTE RAMIREZ y GUSTAVO JOSE MOGOLLON ALVAREZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 06 de septiembre de 1996, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Acta No. 17, del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar Oficio a la precitada Jefatura, al Consejo Nacional Electoral y al Registro Principal del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem Astrid Benitez
En el día de hoy, siendo las 10.48 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Karem Astrid Benitez
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