REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de diciembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP31-S-2013-006482
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano RICARDO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.105.399, asistido por la abogada Osiris D. González Godoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.864, quien a su vez actúa como apoderada judicial de la ciudadana DIANORAH MARGARITA GODOY MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.778, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 17 de Noviembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 187, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 28 de febrero de 2.003, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Urbanización San Bernardino, Av. San Fernando Peñalver, Edificio El Topito, Torre B, piso 6, Apartamento 6-C, de la ciudad de Caracas del Distrito Capìtal”.
En fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 09 de agosto de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, compareció por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicita que se inste a los solicitante a indicar la fecha exacta de separación. En fecha 28 de octubre de 2013, la abogada OSIRIS DAYANA GONZALEZ GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANORAH MARGARITA GODOY MORENO de GUTIERREZ, y a su vez asistiendo al ciudadano RICARDO GUTIERREZ GARCIA, mediante diligencia indico la fecha exacta de separación de hecho.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RICARDO GUTIERREZ GARCIA y DIANORAH MARGARITA GODOY MORENO de GUTIERREZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 17 de noviembre de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 187 del año 1978, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficio a la precitada Jefatura, al Consejo Nacional Electoral y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En el día de hoy, 5 de diciembre de 2013, siendo las 11.04 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
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