REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2011-000091


PARTE ACTORA: GRACIELA DEL VALLE RENDON de DA CONCEICAO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.021.905, representado en el presente juicio –inicialmente- por el abogado en ejercicio, Félix Bravo Hevia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.160; y posteriormente, por el abogado Oscar Damaso, con Inpreabogado No. 170.206.

PARTE DEMANDADA: HAZEL SOLIMAR MARQUEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.537.507, representada en el presente juicio por la Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Mercantil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada Leocarina Marquez Tejada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.173.919.

MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
El presente juicio se inició mediante demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio presentara la representación judicial de la parte actora, el día 18 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y sustanciación, previo distribución de ley, el cual mediante auto dictado en fecha 10 del citado mes y año, por los tramites del juicio breve.

La parte accionante asistida de abogado, sostiene en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su mandante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública 32º del Municipio Sucre del estado Miranda, el 4 de abril de 2008, bajo el No. 90, Tomo 35, dio en arrendamiento por tiempo determinado, a la ciudadana HAZEL SOLIMAR MARQUEZ IBARRA, ya identificada, un inmueble constituido por un APARTAMENTO, distinguido con el No. 54, ubicado en el piso 5 del edificio MARFIN, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que el día 2 de marzo de 2009, a través de documento autenticado, se suscribió nuevo contrato, por un tiempo fijo, desde el 1º de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010.
Que en fecha 1º de marzo de 2010, nuevamente se suscribió nuevo contrato por ante Notaría Pública, por seis meses, desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010; y que en esta última fecha, por documento privado le notificó a la arrendataria que, la prorroga legal iniciaba el 1º de septiembre de 2010 y vencía el 31 de agosto de 2011.
Que estando dentro del lapso de prorroga legal, la arrendataria dejó de pagar los cánones correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, a razón cada uno de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800).
Que tal hecho configura un incumplimiento de la arrendataria con sus obligaciones contractuales, por lo que procedió a demandar a la arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada, a la Resolución del Contrato con su consecuente entrega del inmueble arrendado; y al pago por indemnización de daños y perjuicios, la suma de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800), que se corresponde con el monto dejado de pagar, así como las pensiones que se sigan generando a partir de enero de 2011 hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble. Solicitó se le condenara –igualmente- al pago de la línea telefónica y la cláusula penal prevista en el contrato.

Habiendo resultado infructuosos los trámites de citación personal y por carteles, se le designó a la parte demandada, a la Defensora Pública Auxiliar, ciudadana Leocarina Marquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.919, como defensora.

En la oportunidad legal correspondiente, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo. Estando presente la accionante, ésta le suministró a la defensora pública designada, los datos del inmueble a los fines de las gestiones destinadas para lograr una mediación con la arrendataria.

El día 27 de septiembre de 2013, la Defensora Pública Auxiliar, presente escrito a través del cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Señaló que realizó todas las diligencias posibles para ubicar a su defendida. Se trasladó al inmueble, en varias oportunidades, así como las direcciones suministradas por la actora, no siendo posible ubicar a la demandada. Igualmente, dejó constancia de haberse comunicado al número de teléfono 0212-4827409, domicilio laboral de la demandada, quien le comunicó no estar enterada de la demanda en su contra, por lo que acordaron una cita para el 12 de agosto de 2013, a las 9.00 a.m., en la sede de la Defensa Pública, a la cual se comprometió asistir pero no asistió; y el día 14 del citado mes y año, le fue enviado telegrama por IPOSTEL, no habiendo sido posible lograr la comunicación personal.
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda.
Señaló como domicilio procesal la dirección del inmueble arrendado.

Establecidos como fueron por auto expreso, los límites de la controversia, el proceso se abrió a pruebas, promoviendo la actora, las que estimó pertinentes.

En la oportunidad legal correspondiente, se llevó a cabo la audiencia oral, con la presencia de la parte actora asistida por el Defensor Público en materia Inquilinaria, quien realizó sus alegatos conforme a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 116 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
II

Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida, en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el día 1º de marzo de 2010, mediante documento autenticado Notaría Pública 32º del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 34, con fundamento en que la demandada en su carácter de arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación contractual y legal de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, a razón cada uno de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800).

Reitera este Tribunal, que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, sin haber alegado ni existir constancia en autos, situación alguna que lo justifique; incomparecencia que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 eiusdem, genera que se le tenga por confesa, en relación a los hechos planteados por la actora.

Ahora bien, estando en presencia de una ficción de confesión, como lo asume la doctrina, este Tribunal pasa a analizar tanto la pretensión deducida como la defensa esgrimida, con análisis del material probatorio producido en la controversia.

En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
La demandante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública 32º del Municipio Libertador, el día 4 de abril de 2008, bajo el No. 90, Tomo 35, el cual arroja pleno valor probatorio, al no haber sido tachado por la parte demandada.

2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública 32º del Municipio Libertador, el día 2 de marzo de 2009, bajo el No. 20, Tomo 11, el cual arroja pleno valor probatorio, al no haber sido tachado por la parte demandada.

3.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública 32º del Municipio Libertador, el día 1º de marzo de 2010, bajo el No. 30, Tomo 24, el cual arroja pleno valor probatorio, al no haber sido tachado por la parte demandada.

4.- Marcado con la letra “D”, documento con fecha 1º de agosto de 2010, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, al no haber sido desconocido de forma expresa por la demandada; y de cuyo instrumento se constata la notificación que le hiciera la arrendadora de no prorroga contractual y del inicio del lapso de prorroga legal que le asistía como arrendataria.

5.- Copia simple de facturación emitida por la empresa CANTV, no suscrita por personal alguna, y a la cual dada la naturaleza de dicho instrumento, no produce ningún valor probatorio en autos, pues tratándose de un documento emitido por un tercero que no es parte de la controversia, la actora debía incorporar el hecho que pretendía probar con el mismo, de la forma procesal idónea, y así se establece.

Con las referidas pruebas documentales, otorgadas por ante Notaría Pública, quedó demostrado en autos, que efectivamente las partes del presente juicio, iniciaron una relación arrendaticia a tiempo determinado, desde el día 4 de abril de 2008; la cual estaba siendo ejecutada de conformidad con las condiciones y cláusulas descritas en el último de los contratos celebrados, es decir, el suscrito en fecha 1º de marzo de 2010, según el cual el canon fijado por los contratantes fue de la suma de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800), por el arrendamiento que, la actora le hiciera a la demandada, del inmueble constituido por un APARTAMENTO, distinguido con el No. 54, ubicado en el piso 5 del edificio MARFIN, ubicado entre las esquinas de Rosario a Cristo, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En consecuencia, habiéndose demostrada en la controversia, no solo la relación que se pretende resolver, sino el carácter con el cual la demandada es llamada a la misma, debe establecerse que dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.

Conforme a ello, debe afirmarse que, correspondía a la demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, como fundamento de la acción resolutoria incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida.

Sin embargo, en autos, no fue aportada prueba alguna, de la cual se evidenciare que la demandada haya dado cumplimiento al pago de las pensiones señaladas en el libelo. Circunstancia que conlleva la procedencia de la resolución accionada, y así se establece.

Pretende la accionante, además de la acordada resolución, el pago por vía de indemnización de daños y perjuicios, la suma que corresponde a los cánones dejados de pagar, a razón de la suma de Dos Mil Ochocientos (Bs. 2.800) cada uno; siendo ésta, la suma acordada en el último de los contratos celebrados, por concepto de contraprestación mensual. Al respecto, no puede pasar por alto este órgano jurisdiccional, que ante la congelación de alquileres de viviendas, decretada por el Ejecutivo Nacional, si bien se acuerda dicha indemnización, la misma debe ser pagada por la demandada, a razón por mes, de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200), por ser dicha cantidad, el primer canon establecido contractualmente, que debió mantenerse ante la prenombrada congelación, y así se establece.

Igualmente, la actora pretende el pago de la suma correspondiente a una deuda existente en CANTV, por la línea telefónica prestada al inmueble arrendado; señalando éste Juzgado en relación a ello, que si bien –contractualmente- se evidencia la obligación de la arrendataria de satisfacer dicho pago, como servicio prestado al inmueble, no se demostró en forma procesal alguna, tal incumplimiento, por lo que dicha petición no resulta procedente en derecho, y así se establece.

Además, solicitó de conformidad con la cláusula tercera del contrato, un pago de diario de Bolívares Ochenta (Bs. 80,oo), por cada día de retraso en el pago del canon mensual. Petición que no resulta válido de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; texto legal vigente y aplicable para la interposición y tramitación de la presente demanda, por cuanto al revestir dichas disposiciones de un carácter de orden público, todo pacto en contrario resulta nulo; y como quiera que en dicha legislación especial, se disponía que ante el atraso en el pago del canon, lo correspondiente era la imposición de intereses moratorios, este Tribunal desestima la solicitud de hacer exigible la penalidad prevista en el contrato bajo estudio, y así se establece.

III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera GRACIELA DEL VALLE RENDON de DA CONCEICAO contra la ciudadana HAZEL SOLIMAR MARQUEZ IBARRA, ambas previamente identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública 32º del Municipio Libertador, el 1º de marzo de 2010, bajo el No. 30, Tomo 24, que tenía por objeto un inmueble constituido por APARTAMENTO, distinguido con el No. 54, situado en el piso 5 del edificio MARFIN, ubicado entre las esquinas de Rosario a Cristo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte actora. Se condena al demandado al pago -por daños y perjuicios- de una cantidad mensual equivalente, al canon arrendaticio inicial de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200), por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2013.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa.

En esta misma fecha, 05 de diciembre de 2013, siendo las 10.31 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa.