REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2012-003520
SOLICITANTES: LUIS RAFAEL ALGARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.111.968, asistido por la abogada AURA CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.818.
MOTIVO: OPOSICIÓN ASAMBLEA ORDINARIA
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha 10 de abril de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, solicitud de OPOSICIÓN A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL ALGARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.111.968, asistido por la abogada AURA CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.818, quedando asignada en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal a los fines de sustanciar la solicitud, instó al solicitante a señalar la identificación de los administradores de la Asociación Civil Club Oricao.
En fecha 09 de mayo de 2012, mediante diligencia el ciudadano Luis Rafael Algarra, debidamente asistido por la abogada Aura Cisneros, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.818, identificó a la Presidente y Tesorera de la Asociación Civil Club Oricao.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2012, este Tribunal instó al solicitante a señalar la identificación de los administradores de la Asociación Civil Club Oricao, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este Juzgado observa que desde el día 22 de marzo de 2012, fecha en que el Tribunal admitió la solicitud, ha transcurrido más de un (1) año, sin que los solicitantes hayan impulsado las presentes actuaciones.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad de la parte solicitante durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 6 de diciembre de 2013.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM A. BENITEZ F.
En esta misma fecha, siendo las 10.00 A.M.., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM A. BENITEZ F.
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