REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2011-002088
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, debidamente representada por los abogados LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES, JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO y CELSO ARNESEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.511 y 29.955 y 26.680, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL DARÍ0 DE LA ROSA DÍAZ y EMIR ENRIQUE PÉREZ ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.194.070 y 82.161.489, respectivamente, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 23 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparecieran ante este Juzgado, al segundo (02) día de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, vencidos como sea ocho (8) días que se conceden como término de la distancia, para que dieran contestación a la demanda. En el mismo auto se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 04 de octubre de 2011, compareció el abogado Jorge Arrieta, antes identificado, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 25 de octubre de 2011, se remitió compulsa anexo a oficio nro. 587-2011, al Juez de Municipio del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Estado Zulia, a los fines la citación del ciudadano EMIR ENRIQUE PEREZ ORTIZ. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación del ciudadano RAFAEL DARIO DE LA ROSA DIAZ.
En fecha 28 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó compulsa sin firmar, manifestando la imposibilidad de citar a la parte demandada
En fecha 28 de mayo de 2012, mediante auto se ordenó librar oficio nro. 300-2012 al SAIME, a fin de que informara el movimiento migratorio y el último domicilio registrado del ciudadano RAFAEL DARIO DE LA ROSA DIAZ, solicitado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 19 de junio de 2012, compareció el compareció el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó oficio nro. 300-2012 de fecha 28/05/2013, debidamente recibido por el SAIME.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió oficio S/N de fecha 20/05/2013, proveniente del SAIME.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde el día 24 de mayo de 2012, fecha en la cual fue solicitado se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya ejecutado actuación alguna en busca de una decisión.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 09 de diciembre de 2013.
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:54 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
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