Expediente No. AP31-V-2013-001838


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-985.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA COROMOTO CORDOVA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.704.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.162.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada no posee representación judicial alguna acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisible).


- I -

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogada YOLANDA COROMOTO CORDOVA ROJAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESCORBAR TRUJILLO, antes identificado, parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual demanda por DESALOJO, a la ciudadana MARIA ANTONIETA MORALES MARTINEZ, supra identificado, correspondiéndole conocer a este Juzgado de dicha causa, por insaculación que se hiciera de la misma.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que, su representado autorizó a la Empresa “VALUY ADMINISTRACION INMOBILIARIA, S.R.L.”, a los fines que arrendara un apartamento de su propiedad. Dicho contrato de arrendamiento se celebró en fecha 12 de agosto de 2.011, de forma escrita y privada, entre la administradora antes mencionada y la ciudadana MARIA ANTONIETA MORALES MARTINEZ, previamente identificada; que el objeto del referido contrato sería un bien inmueble tipo Apartamento, y que el mismo está ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Edificio 46, piso 04, apartamento 41, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alegó además, que el canon de arrendamiento fue fijado en SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), y que la ciudadana MARIA ANTONIETA MORALES MARTINEZ, supra identificada, canceló tres (03) meses como depósito y uno (01) como adelantado. Asimismo, alegó que a principios del mes siguiente, su representado recibió de la administradora antes mencionada, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.571,00), debido a que la precitada administradora, descuenta un 8% del monto del arrendamiento por cada mes cancelado.
Por otra parte, indicó que la ciudadana MARIA ANTONIETA MORALES MARTINEZ, antes identificada, inició una serie de acciones ante un organismo de la administración pública, contra la administradora supra mencionada; y que por motivos propios de su representado, en la necesidad de habitar el inmueble arrendado, no le quedó otra alternativa que acudir por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los fines de agotar primero la vía administrativa, para luego dirimir el conflicto de intereses por ante la vía judicial.
En este sentido, compareció por ante este Juzgado, a los fines de demandar por desalojo y por incumplimiento de contrato de arrendamiento, a la ciudadana MARIA ANTONIETA MORALES MARTINEZ, previamente identificada, solicitando de esta manera, la desocupación del inmueble y que el mismo sea entregado libre de personas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo entregó.
De igual forma, solicitó, que la parte demandada sea condenada en pagar los daños y perjuicios, consistentes en las pensiones de arrendamiento, vencidas e insolutas, correspondientes desde el mes de diciembre de 2.011, hasta diciembre de 2.013, a razó de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, más los intereses de mora, y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde diciembre de 2.013, hasta la total entrega y desocupación de la vivienda.
Así las cosas, estimó la cuantía de la presente demanda en CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 160.500,00), lo que equivales a MIL QUINIENTAS (1.500) UNIDADES TRIBUTARIAS; asimismo, solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en la dirección del bien inmueble arrendado, es decir: Avenida Circunvalación del Sol, Edificio 46, piso 04, Apartamento 41, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda, observa que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:


Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”. (Omissis) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, quien aquí suscribe, observa que la parte accionante en su escrito libelar, específicamente en el “Capítulo III” de las “Conclusiones y Petitorio”, señaló que demanda por desalojo y por incumplimiento de contrato, lo cual a la luz del derecho, ambas acciones se excluyen mutuamente, toda vez que una acción persigue una consecuencia jurídica distinta a la otra.
Es el caso, que el desalojo, lo que busca es la desocupación del bien inmueble y la entrega material del mismo, siendo ello el fin único del desalojo; mientras que el objeto del cumplimiento de contrato, es hacer que el demandado, mediante una sentencia judicial favorable, cumpla con determinadas obligaciones estipuladas dentro de un contrato y en la ley, como al pago de los cánones de arrendamiento, pero no en este caso, para que cumpla con la desocupación de un bien inmueble, como sucede en los desalojos.
En vista de lo anteriormente enunciado, y atendiendo a lo expresado en el artículo supra mencionado, mal podría este Juzgado admitir una demanda que goza de pedimentos contrarios entre sí; y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por ante este Juzgado por la abogada YOLANDA COROMOTO CORDOVA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR TRUJILLO, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA MORALES MARTINEZ, todos previamente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA