Expediente Nº AP31-S-2013-003412


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTE:
CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.894.104.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE:
FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.444.
MOTIVO:
INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
AP31-S-2013-003412

-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO.
Admitida la solicitud de interdicción civil presentada por el interesado, por auto de fecha 09 de mayo de 2.013, se le dio entrada y se anotó en el Libro respectivo, ordenándose la apertura del juicio de interdicción civil a la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, se ordenó la averiguación sumaria de los hechos imputado, oír a cuatro (04) de los parientes inmediatos, interrogar a la interdictable, oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.
En fecha 22 de mayo de 2.013, fueron evacuadas las testimoniales de los parientes y amigos cercanos de la interdictable.
A través de diligencia de fecha 22 de mayo de 2.013, el solicitante y su abogado asistente, consignaron las copias fotostáticas respectivas, a los fines que fuera librada la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de mayo de 2.013.
Por medio de diligencia de fecha 27 de mayo de 2.013, el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó oficio debidamente firmado en señal de recibo dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.013, el ciudadano MIGUEL VILLA
Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boleta de notificación debidamente firmada en señal de recibo dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2.013, el solicitante y su abogado asistente, solicitaron al Tribunal fijara oportunidad para su traslado a la Casa Geriátrica San Judas Tadeo, donde reside la interdictable, a los fines de realizarle el interrogatorio de Ley, lo cual fue acordado por auto de fechas 04 de julio de 2.013.
El 09 de julio de 2.013, tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal a la Casa Geriátrica donde habita la interdictable, a quien le fue realizado el interrogatorio correspondiente.
Por medio de diligencia de fecha 08 de agosto de 2.013, compareció la representación Fiscal respectiva del Ministerio Público, a los fines de mantenerse vigilante de todas las fases del presente procedimiento de interdicción civil,.
A través de diligencia de fecha 12 de agosto de 2.013, el solicitante y su abogado asistente, solicitaron se librara el oficio respectivo para el diagnóstico de la afectada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de agosto de 2.013.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2.013, el solicitante y su abogado asistente consignaron resultas del examen forense –psiquiátrico realizado a la interdictable.
Por medio de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.013, el solicitante y su abogado asistente solicitaron se dictara la sentencia respectiva.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2.013, por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO, debidamente asistido de abogado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.
Expresó el solicitante que la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-298.373, es su hermana de doble conjunción, señalando que dicha hermana tiene graves quebrantos de salud desde hace más de 8 años, y que dicha enfermedad ha generado que su hermana haya perdido el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, a pesar de los distintos tratamientos bajo los cuales ha sido sometida por parte de los médicos ALEXANDER STOJANOVIC y MANUEL ALFONSO TOSTI.
Advirtió el solicitante que el hecho es que la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, no puede llevar a cabo actividades de administración y mucho menos de disposición, tanto de sus exiguos bienes, como de los únicos proventos que percibe para subsistir, como lo son “la jubilación”, que recibe como jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Resolución No. 81-0085, de fecha 02 de diciembre de 1.980, pagada en la cuenta de ahorros No. 0102-0213-2301-0004-5587, del Banco de Venezuela, C.A.; así como “la pensión de vejez” que en derecho le asignara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cuenta de ahorros No. 0102-0777-1701-0000-4995, del Banco de Venezuela C.A.; dichas cantidades de dinero son destinadas para el pago parcial de los gastos de estadía en la institución geriátrica donde se encuentra recluida, así como medicamentos y demás enceres necesarios para sus cuidados y manutención.
En virtud de los hechos expuestos solicitó sea declarada la interdicción civil de la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, solicitando el traslado y constitución del Tribunal en la residencia actual de la interdictable, ubicada en la “Casa Geriátrica San Judas Tadeo”, situada en la Avenida Once, entre séptima y octava transversal de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de hacerle el interrogatorio correspondiente a la referida ciudadana, así como que fuesen designados profesionales de la salud para que evaluaran a la paciente e informaran su cuadro patológico.
Solicitó que fuesen oídas las deposiciones que en su oportunidad rindan los parientes o amigos que sean presentados cuando este Despacho lo disponga, que fuese abierto el procedimiento sumario establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y que la tutela de la ciudadana afectada recaiga en la persona del solicitante, advirtiendo que en la oportunidad en que la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, estaba en plenitud de sus facultades mentales, le otorgó instrumento poder para cobrar su pensión de jubilación ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y –añadió- que en estos organismos públicos le recomendaron que para continuar el pago de los beneficios señalados, procediera a realizar una solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL.
Estableció el solicitante su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Vicente Lecuna, Conjunto Residencial Parque Central, Edificio Caroata, Sótano 1, local NCS-27, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por último, solicitó la admisión de la solicitud y su tramitación conforme a derecho y fuera decretada la interdicción civil respectiva.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, observa:
La Interdicción (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. En este sentido, es pertinente señalar que existen dos clases de interdicción:
JUDICIAL: Decretada o declarada, que es la que pronuncia el Juez.
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
En el procedimiento de interdicción, como el que se ventila en el caso de marras, no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
Así pues, la debilidad de entendimiento, consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la pérdida total de la razón.
Tras el preámbulo anterior, es necesario analizar el material probatorio que reposa en las actas del expediente, a saber:
• Partida de Nacimiento (folio 4) del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, año 1940, Acta 351, folio 176 vto., donde se evidencia que el precitado ciudadano es hijo de los ciudadanos ALEJANDRINA CARABALLO DE RAMOS y PEDRO MIGUEL RAMOS.
• Partida de Nacimiento (folio 5) de la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, año 1932, Acta 193, folio 97 y bajo el número 193, donde se evidencia que la precitada ciudadana es hija de los ciudadanos ALEJANDRINA CARABALLO DE RAMOS y PEDRO MIGUEL RAMOS, y adminiculada esta partida con la que antecede se evidencia que la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO y el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO, son hermanos de doble conjunción.
• Informe Médico Psiquiatra, fechado en Caracas, el 24 de agosto de 2.005, cursante a los folios 07 y 08, expedido por el ciudadano ALEXANDER STOJANOVIC, titular de la cédula de identidad No. 10.868.883, Médico Cirujano, Especialista en Psiquiatría, donde se evidencia que a la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, le fue diagnosticado Demencia tipo vascular con antecedentes personales de Hipertensión Arterial Sistémica y Diabetes Mellitus tipo II, donde se recomienda su reclusión en institución de larga estadía por el tiempo que así lo requiera, y su tratamiento con Breinox = 40 mg VO TID y Ziprexa = 5 mg VO HS.
• Informes Médico Geriátrico, fechados en Caracas, el 27 de junio de 2.007, cursante al folio 09; 07 de marzo de 2.013, cursantes a los folios 10 y 11; y 09 de julio de 2.013, cursante al folio 49; expedidos por el ciudadano MANUEL ALFONSO TOSTA T., Médico Geriatra-Gerontólogo, MS: 44.443 y CMDF: 21.431, donde se evidencia que a la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, le fueron diagnosticadas las siguientes afecciones clínicas: Hipertensión Arterial Estadio 2; Diabetes mellitus tipo 2 NIR, con complicaciones crónicas; enfermedad cerebro vascular isquémica crónica tipo enfermedad multiinfarto cerebral; insuficiencia vascular periférica mixtavenosa en Ms IS: Síndrome varicoso; trastorno cognitivo múltiple: demencia por enfermedad cerebral vascular leve (sec a 3); y P.O. tardío hermiartroplastia de cadera derecha secundaria a caída, y su tratamiento continuo con los siguientes medicamentos: Atenolol (comps. 100 mgs) 1 comp VO 8 am OD; Amlodipina (comps. 5 mgs) 1 comp VO 8am OD; Clopidrogel (comps. 75 mgs.) 1 comp VO 10 am VO OD; Amaryl (tabs 4 mgs) 1 comp VO 8 am VO OD; Glucofage XR (comps. 500 mgs) 1 comp VO 8 pm OD; Breinox (comps. 20 mgs) 1 comp VO 9pm VO OD; y Ziprexa (comps 10 mgs.) 1 comp VO 8pm VO OD.
• Peritaje Psiquiátrico Forense, practicada a la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, realizado por el Dr.CIRO D’AVINO BIGOTTO, Psiquiatra Forense, el cual consta de historia clínica psiquiátrica No. 1077-13, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursantes a los folios 64 al 66, ambos inclusive; donde le fue diagnosticado a la referida ciudadana DEMENCIA VASCULAR (F01) SEGÚN CIE-10.
• Instrumento poder otorgado por la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RAMOS CARABALLO y CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.156.106 y V-1.894.104, respectivamente, conferido en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2.012, anotado bajo el No. 05, tomo 8, para que dichos apoderados cobren la pensión de vejez que le corresponde por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), depositada en el Banco de Venezuela, cuenta de ahorros No. 0102-0777-1701-0000-4995.
• Instrumento poder otorgado por la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RAMOS CARABALLO y CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.156.106 y V-1.894.104, respectivamente, conferido en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2.012, anotado bajo el No. 06, tomo 8, para que dichos apoderados cobren la jubilación que le corresponde por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, establecida conforme a Resolución No. 81-00085, de fecha 02-12-1980, depositada en el Banco de Venezuela, cuenta de ahorro No. 0102-0213-2301-0004-5587.
• Constancia de Fe de Vida, cursante al folio 16, expedida por la Dirección de Justicia Municipal, Registro Civil, de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual se hace constar que la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, titular de la cédula de identidad No. V-298.373, se encuentra con vida y habita en la Casa Geriátrica San Judas Tadeo de Altamira, Avenida Once entre Séptima y Octava Transversal de Altamira, Quinta Yessy, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Constancia de Residencia, cursante al folio 17, expedida por la Casa Geriatrica “San Judas Tadeo de Altamira”, ubicada en la Avenida Once entre Séptima y Octava Transversal de Altamira, Quinta Yessy, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se hace constar que la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-298.373, reside en dicha casa hogar por encontrarse incapacitada por Hipertensión Arterial con enfermedad cerebro vascular e insuficiencia vascular periférica, y requiere cuidado diario.
• Declaraciones de los familiares y amigos cercanos de la interdictable: ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RAMOS CARABALLO, DAMARYS COROMOTO ORTIZ CAMPOS, NARKY JOSEFINA RAMOS MEDINA y MARITZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.156.106, V-6.859.862, V-3.949.862 y V-2.993.152, respectivamente, en las cuales se evidencia que dichos testigos son hábiles y contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, que no tiene hijos, que reside en la casa hogar debidamente identificada en autos, que tiene un problema de demencia por mal de Alzhaimer, que recibe tratamiento farmacológico y que no puede valerse por sus propios medios.
• Acta de declaración de la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, folios 45, 46 y 47, cuyo interrogatorio fue llevado a cabo en fecha 09 de julio de 2.013 en la casa hogar debidamente identificada en autos, de la cual se pudo evidenciar que dicha ciudadana no dio respuesta a ninguna de las preguntas que le fueron formuladas por el solicitante, evidenciándose que se encontraba desorientada en lugar, tiempo y persona, lenguaje incoherente de tono y volumen bajo, sin conciencia de su realidad y expresando incoherencia.
Al respecto, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos públicos antes descritos, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; así como plena validez a los instrumentos privados antes enunciados, toda vez que ninguno de ellos fue tachado, desconocido o impugnado; y así se declara.
Así mismo se evidencia que la representación Fiscal del Ministerio Público, no expresó objeción alguna, a la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, y así se declara.
Así las cosas, esta Juzgadora estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción cuyo análisis, con base a las probanzas producidas con las actas, debe tener carácter definitivo, en virtud que la DEMENCIA VASCULAR (F01) SEGÚN CIE-10, que sufre la presunta entredicha, es de carácter irreversible, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud, toda vez que se trata de una INTERDICCIÓN, figura ésta que se encuentra contemplada tanto en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando esta Juzgadora que el soporte legal del pedimento se halla en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala,
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”.

Ahora bien, luego de una revisión de los documentos presentados, en particular el Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por el ciudadano CIRO D’AVINO BIGOTTO, Psiquíatra Médico adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde le fue diagnosticado a la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, que sufre de DEMENCIA VASCULAR (F01) SEGÚN CIE-10, presentando una capacidad de juicio y discernimiento ausentes, y de la entrevista efectuada por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2.013, donde se dejó constancia que la ciudadana antes mencionada no dio respuestas coherentes a las preguntas formuladas, por lo que considera esta Juzgadora que existe una enfermedad mental suficiente para declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.894.104, razón por la cual se declara la INTERDICCIÓN de la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.894.104, y en consecuencia, se designa al solicitante, tutor interino; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, soltera, sin hijos, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-298.373, solicitada por su hermano de doble conjunción, ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.894.104.
SEGUNDO: ante la interdicción provisional decretada se designa como TUTOR INTERINO de la entredicha, al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.894.104, hermano de doble conjunción.
TERCERO: en virtud de haberse declarado la interdicción provisional de la ciudadana MERCEDES ELENA RAMOS CARABALLO, ya identificada, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado con esta decisión la investigación sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,


YECZI PASTORA FARIA DURÁN AILANGER FIGUEROA




En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente Decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA



Exp. AP31-S-2013-003412
YPFD/Gustavo