Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para pronunciarse sobre las cuestiones previas planteadas por la parte demandada el 4 de diciembre de 2.013 y contradichas por la Parte Actora el 6 de diciembre de 2.013, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En relación a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida en el presente caso en contra de la ciudadana CARELYS ANTONIA CARDENAS REY, por no haber suscrito el contrato cuya resolución se solicita, debe este Tribunal hacer ciertas consideraciones al respecto:

Es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, entendiéndose por legitimidad procesal, la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos.

Por otra parte, nuestra doctrina procesal distingue lo que ha de entenderse por “Legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, de lo cual se desprende que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero sin embargo, el proceso existe y es válido.

La Cuestión Previa establecida en el ordinal 2º, promovida por la demandada no se refiere a la supuesta falta de titularidad del derecho reclamado por parte de la co-demandante, CARELYS ANTONIA CARDENAS REY, sino que trata sobre la capacidad de ella para actuar en juicio.

En el presente caso, se constata que la Ciudadana CARELYS ANTONIA CARDENAS REY, es mayor de edad y por lo tanto, tiene la posibilidad de solicitar en juicio la tutela de un derecho invocado, razón por la cual ostenta legitimidad por ser capaz para comparecer en juicio y ser sujeto procesal. Siendo así, este Juzgado necesariamente DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por la demandada, relativa al ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, al no indicarse o especificarse los daños, así como sus causas, este Tribunal observa que, en el Escrito Libelar se enumeran los daños sufridos en forma supuesta por los pretensionantes, y se establece como causa el incumplimiento del contrato suscrito, por lo cual es innecesario hacer una mayor determinación de los daños, cuando ya han sido mencionados. Por todo lo anterior, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido por el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido rechazadas las cuestiones previas opuestas por la Pretensionada, la contestación de la demanda se efectuará el día de despacho siguiente al de hoy.

Asimismo, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ


En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 pm) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.