Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la Abogada CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.198, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON OCTAVIO BRICEÑO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.707, y por la ciudadana MARIA GABRIELA CHATAING DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédujla de identidad Nº V- 9.879.789, asistida por el Abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 3198, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 12 de agosto de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 25 de octubre de 1986, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda , según consta en Acta N° 242 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1986, llevado por ese Registro Civil y establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal El Cafetal, Edificio ICABARU, piso 7, Apto 7-B, Municipio Baruta, Caracas.-
Que de dicha unión procrearon una hija de nombre ANDRE CAROLINA BRICEÑO CHATAING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.704.071; que no adquirieron gananciales que hoy fuera objeto de liquidación entre ellos; que desde el 05 de diciembre de 1996, han permanecido separados de hecho, sin existir entre ellos ninguna clase de vinculación personal.-
Admitida la solicitud en fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, que previa consignación de los fotostatos, se libró la respectiva compulsa, compareciendo en fecha 19 de diciembre de 2013, en la persona de la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 05 de diciembre del 1996, lo que hace diecisiete (17) años.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos NELSON OCTAVIO BRICEÑO MARIN y MARIA GABRIELA CHATAING DE BRICEÑO, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.915.707 y V-9.879.789, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, en 25 de octubre de 1986, según consta en Acta N° 242 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1986 por ese Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
AP31-S-2013-007850