Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos FARIDY HOBAICA RANGEL Y ALEJANDRO MONCADA YEPEZ, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.608.270 y V-5.433.878, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 18 de septiembre de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 16 de octubre de 1991, contrajeron matrimonio ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 15 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 1991 y establecieron su domicilio conyugal en la calle San Luis, Quinta Romallas, Alta Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres ALEJANDRO ANDRES MONCADA HOBAICA y MARIA GABRIELA MONCADA HOBAICA, actualmente mayores de edad.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 18 de julio del 2008, es decir, por más de cinco (5) años, y han decidido solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
Admitida la solicitud en fecha 30 de septiembre de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, que previa consignación de los fotostatos, se libró la respectiva compulsa, compareciendo en fecha 9 de diciembre de 2013, en la persona de la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 18 de julio del 2008; evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, hasta la fecha que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos FARIDY HOBAICA RANGEL Y ALEJANDRO MONCADA YEPEZ, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.608.270 y V-5.433.878, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 1991, según consta en Acta N° 15 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 1991.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.

LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ