Por recibida la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por las abogadas MARBELLA VARGAS ORTIZ e ISABEL CLAVAGUERA FIGUEREDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. V-151.220 y 156.982, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GIUSEPPE DEL PAPA RANALLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.978.422, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIEDRA GRIS, S.R.L.

Expone la actora, que desde el 25 de Abril de 1975, está en posesión de un inmueble, que se encuentra ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, distinguido con el Nro. 6-D, del piso 6, del edificio denominado RESIDENCIA PIEDRA GRIS, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y tiene un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (105,89 MTS), correspondiéndole un porcentaje de de propiedad del mismo de UNO CON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONESIMAS POR CIENTO (1.217.429%). Que el inmueble le pertenece por compra que le hiciera a la empresa INVERSIONES PIEDRA GRIS S.R.L., a través de un préstamo con hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario Unido, como consta de documento de liberación o cancelación de Hipoteca por la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 107.900,00). Que la empresa INVERSIONES PIEDRA GRIS, S.R.L., vendió dicho inmueble al ciudadano GIUSEPPE DEL PARA RANALLI, con una hipoteca de segundo grado a su favor por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 37.050,00), tal y como consta de de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 1975, bajo el Nro. 6, Folio 16, Protocolo Primero1 y Tomo 30.-
Que desde hace aproximadamente treinta (30) años, su representado no ha tenido conocimiento y ningún tipo de comunicación con personas o representantes de dicha empresa, con quien pudiera liquidar la deuda, en virtud de que la mencionada empresa INVERSIONES PIEDRA GRIS, S.R.L., desapareció sin dejar rastro alguno, ocasionándole un daño, al no poder cumplir con las obligaciones contraídas para así obtener el titulo que acredita la propiedad total del mencionado inmueble, y que habiendo dicho ciudadano estando poseyendo y permaneciendo en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, el inmueble por mas de 40 años, además que la propiedad y posesión están plenamente demostradas, es por lo que demandan como en efecto lo hacen en nombre del ciudadano GIUSEPPE DEL PAPA RANALLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.978.422, por acción Mero Declarativa de Prescripción Adquisitiva, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIEDRA GRIS, S.R.L., para que se le reconozca el derecho de propiedad por haber operado la prescripción adquisitiva veintenal a que se refieren los artículo 1957 y 1977 del Código Civil.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

En la presente causa, la parte actora pretende, la adquisición del la propiedad del inmueble en el cual ha permanecido por más de veinte (20) años, siendo este lapso el tiempo mínimo requerido conforme a la normativa vigente, para la adquisición de un derecho real como lo es la propiedad de un bien inmueble, ello en virtud de la hipoteca de segundo grado que sobre este pesa; corresponde analizar a esta Juzgadora sí la acción interpuesta por el actor en la presente causa, se corresponde con la situación jurídica en la que se encuadran facticamente los hechos narrados anteriormente, respecto a las acciones mero declarativas, afirma el tratadista HUMBERTO CUENCA, lo siguiente:

“que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo; que tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con transcendencia jurídica. Su fundamento unanimente reconocido radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre…”


De lo antes narrado se puede inferir entonces que con el juicio de las acciones mero declarativas, lo que se pretende es obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica actual.-

Ahora bien, dispone el artículo 1952 del código de Procedimiento Civil que:

“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Así las cosas, visto que la actora pretende adquirir un derecho como es el de propiedad, observamos que el Código Civil, regula sustantivamente mediante las disposiciones contenidas en su articulado, las situaciones jurídicas relativas a la prescripción como instrumento jurídico para adquirir un derecho real, como es el de la propiedad o como medio de liberarse de una obligación, observando pues esta Juzgadora que según lo contenido en el libelo de la demanda, esa narración de los hechos realizada por la parte actora, la cual se afianza con los anexos presentados, evidencian que la situación jurídica planteada requiere de un pronunciamiento de este Tribunal respecto a la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad es interpuesta de manera errónea por cuanto no puede pretender la parte actora, buscar mediante pronunciamiento de este Tribunal, la adquisición de un derecho de propiedad, la cual ya ostenta según documento de propiedad anexo al libelo de la demanda, ni tampoco invocar dicha prescripción mediante una acción mero declarativa, siendo además estas dos acciones distintas, contempladas en el ordenamiento jurídico patrio para situaciones diferentes, razón por la cual no pueden interponerse de manera conjunta cuando con una sola basta para accionar, debido a la situación de hecho planteada, lo correspondiente es demandar la prescripción extintiva veintenal, como es la de la obligación de pagar la cantidad TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 37.050,00), suma que causo la constitución de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble propiedad del demandado siendo esto la razón por la que, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así se decide.-
La Jueza,

Abg. Marisol Lucia Medina Di Maurizio.-
La Secretaria,

Abg. Ivonne Contreras.-
En esta misma fecha 4 de Diciembre de 2013, siendo las : . m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Ivonne Contreras.-