ASUNTO: AP31-S-2013-005979
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 27 de junio de 2013, por la ciudadana MAURA JOSEFINA VILLEGAS de CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.677.441, asistida por el abogado Víctor Julio Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.339, se le dio entrada y se admitió por auto el ocho (8) de julio del año 2013, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada el Acta de Nacimiento Nº 10, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, el nueve (09) de enero de 1951, en virtud que en dicha acta se señaló el nombre de su madre como ADELA siendo lo correcto MARIA EVANGELISTA. A tales fines, aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Nacimiento de la ciudadana Maura Josefina Villegas de Cordero. 2.- Acta de Nacimiento de la ciudadana María Evangelista Montilla (madre de la solicitante). 3.- Acta de Matrimonio de la ciudadana María Evangelista Montilla con el ciudadano Agustín Villegas. 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Evangelista Montilla de Villegas.
El 27 de noviembre de 2013, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna. En esa misma fecha, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. El 28 de noviembre del presente año, compareció la abogada Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público y opinó favorablemente sobre la solicitud. Sin embargo, adujo que ello debía hacerse sumariamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de un error material.
De la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 10, antes referida, que se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil, se tiene que efectivamente el 09 de enero de 1951, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, una niña de nombre Maura Josefina, por una ciudadana que se dejó identificada como ADELA MONTILLA DE VILLEGAS, hija suya y del ciudadano AGUSTIN VILLEGAS.
De acuerdo a lo analizado, concordando los datos de los instrumentos aportados, se tiene que ciertamente en el acta de nacimiento presentada por la solicitante, sentada bajo el número 10, del 09 de enero de 1951, se registró de manera incorrecta a su madre, identificada como “ADELA”, siendo lo correcto “MARIA EVANGELISTA”, tal como se evidencia de su acta de nacimiento y de matrimonio arriba identificadas, por lo que se rectifica dicha acta, corrigiéndose el nombre de pila. En tal sentido, donde dice “ADELA” debe decir “MARIA EVANGELISTA”. Así se decide.
No obstante lo anterior, se hace del conocimiento del Fiscal de Ministerio Público que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedó derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que permitía a la jurisdicción rectificar sumariamente los errores materiales en este tipo de actas que, dicho sea de paso, en el caso de autos tampoco puede calificarse como un error material sino sustancial dado que afecta el fondo del acta.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a las autoridades competentes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC.,
JERIMY UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las 2:09 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
JERIMY UZCATEGUI
MJG/JU/yonayde
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