ASUNTO Nº AP31-S-2013-008782
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos MARIAN ANGELICA JACOBS ROSAS y ALFRED JOSE NUÑEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 13.463.835 y 16.936.574, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas KARINA MENDIVIL CARDENAS y REYNA MENDIVIL CARDENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 210.738 y 145.164, respectivamente, se inició por escrito incoado el primero (1) de octubre de 2013 y se admitió el cuatro (4) de octubre de 2013, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 18 de noviembre de 2005, contrajeron matrimonio ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal General Rafael Urdaneta Cúa, Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y los bienes adquiridos han sido distribuidos de mutuo acuerdo.
Que han permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de abril de 2007, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 18 de noviembre de 2005, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 70, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal General Rafael Urdaneta Cúa, Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de abril de 2007, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 25 de noviembre de 2013, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIAN ANGELICA JACOBS ROSAS y ALFRED JOSE NUÑEZ BRACHO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 18 de noviembre de 2005.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
JERIMY UZCATEGUI.
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