ASUNTO N°: AP31-S-2013-007501
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos EDITH DEL CARMEN CAMPOS y GUSTAVO JOSÉ PINO GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad números 4.886.489 y 647.535, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.434, y a su vez asistiendo al ciudadano Gustavo José Pino Gudiño, se inició por escrito incoado el 05 de agosto de 2013 y se admitió por auto el 12 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 24 de octubre de 1990, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial número uno, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, pero no procrearon hijos y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto de 2003, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 24 de octubre de 1990, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 258, expedida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de agosto de 2003, que hasta la fecha de intentarse la solicitud de divorcio, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 21 de octubre de 2013, se hizo presente la ciudadana Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDITH DEL CARMEN CAMPOS y GUSTAVO JOSÉ PINO GUDIÑO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 24 de octubre de 1990
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 9:42 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
MJG/TPGL/ypt.
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