ASUNTO Nº: AP31-S-2013-009905

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos MARILÚ MORA ALVARADO y WILLIAM ALBERTO VAAMONDE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 6.362.330 y 3.967.181, respectivamente, asistidos por la abogada Marisela Dum Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.376, se inició por escrito incoado el veinticinco (25) de octubre de 2013 y se admitió el treinta (30) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 15 de julio de 1982, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador, del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), fijando su domicilio conyugal en el Municipio Sucre Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, mayores de edad para el momento y adquirieron bienes de fortuna.
Que han permanecido separados de hecho desde diciembre de 2007, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 15 de julio de 1982, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador, del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2007, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 28 de noviembre de 2013, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio. En relación a la Partición de Bienes de la comunidad conyugal, manifestó que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARILÚ MORA ALVARADO y WILLIAM ALBERTO VAAMONDE ACOSTA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 15 de julio de 1982.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 9:10 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/Mª Carolina*