ASUNTO Nº: AP31-S-2013-006441

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos Frank Alexis Campos Martínez y Carmen Esther López de Campos, titulares de las cédulas de identidad números 6.859.123 y 6.265.367, respectivamente, asistidos por la abogada Islia Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el 25.495, se inició por escrito incoado el 10 de julio de 2013 y se admitió por auto el 18 de julio del presente año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 19 de febrero de 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia El Valle Municipio Libertador actualmente Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo del año 2000, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de diez (10) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de diez (10) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 19 de febrero de 1988, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 42, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de diez (10) años.
Siendo así y visto que el 14 de octubre de 2013, se hizo presente la ciudadana Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANK ALEXIS CAMPOS MARTÍNEZ y CARMEN ESTHER LÓPEZ DE CAMPOS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 19 de febrero de 1988.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC


JERIMY UZCATEGUI

En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,


JERIMY UZCATEGUI

MJG/TPGL/amcm.