ASUNTO: AP31-S-2010-004079
El juicio por Irregularidades Administrativas, incoado por el ciudadano UGO ZAMBIASI APOLLINIO, titular de la cédula de identidad número 6.174.567, contra la sociedad mercantil LED MEDIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2006, quedando anotada bajo el número 28, tomo 44-A-Sgdo., se inició por libelo de demanda incoado para su distribución el catorce (14) de octubre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente en razón de la materia para conocer del proceso y declinó en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 8 de febrero de 2010, a solicitud de parte interesada se ordenó remitir copias certificadas junto a oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a la solicitud de regulación de competencia en relación con el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de abril de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó oficio y anexos provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copias certificadas de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional el 17 de marzo de 2010, en la cual se declaró sin lugar la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la parte solicitante. Asimismo, declaró competente para conocer de la causa al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, confirmando la decisión dictada el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de mayo de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente de la presente causa mediante oficio, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su conocimiento.
El 26 de julio de 2010, previa distribución, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al presente expediente y ordenó notificar al presidente y directores de la sociedad mercantil Led Media, C.A.
El 6 de diciembre de 2010, el Alguacil encargado de la práctica de las notificaciones de los miembros mencionados, consignó las respectivas notificaciones sin firmar, en virtud de la imposibilidad de su práctica.
El 22 de diciembre de 2010, a solicitud de parte, se desglosaron boletas de notificación y se entregaron a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de las notificaciones correspondientes. El 8 de febrero de 2011, el Alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmadas y selladas en señal de haber sido debidamente notificados.
El 22 de febrero de 2011, a solicitud de la parte interesada, se libró oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines que informara sobre la presente denuncia.
El 30 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó designar Comisario Ad.Hoc, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
El Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de julio de 2011 declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio.
El 22 de junio de 211, la representación judicial de la parte actora presentaron diligencia mediante la cual apeló la sentencia definitiva dictada por el mencionado Tribunal, siendo conocida dicha apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 30 de enero de 2012 declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte solicitante y ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal de Municipio proceda a notificar correctamente a los administradores de la sociedad mercantil Led Media C.A.
El 16 de abril de 2012 el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dió entrada al expediente, se abocó al conocimiento de la causa y mediante Acta, el Juez Titular de ese Juzgado Dr. Edgar José Figueira Rivas se inhibió del conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de abril de 2012, previa distribución, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación personal de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Led Media, C.A., cumpliendo con lo ordenado en el fallo proferido el 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de mayo de 2012, el Alguacil encargado de la práctica de las notificaciones, consignó las respectivas boletas de notificación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de su práctica.
El 15 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara sobre el último domicilio de los miembros de la Junta Directiva de la parte demandada. El 17 de ese mismo mes y año, se libraron oficios a dichos Órganos.
El 10 de julio de 2012, se agregaron resultas provenientes del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos antes mencionados. Asimismo, se agregaron provenientes del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas en relación a la inhibición planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 24 de septiembre de 2012, se agregaron resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE), informando sobre el domicilio de los miembros de la sociedad mercantil Led Media C.A.
El 22 de noviembre de 2012, a solicitud de parte interesada, se negó la notificación de los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil Led Media, C.A. mediante carteles hasta tanto se agote la notificación personal de cada uno de ellos.
Cabe precisar que posterior a la fecha de solicitud de notificación mediante carteles, es decir, el 19 de noviembre de 2012, la parte solicitante no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
YERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:30 p.m.., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
YERIMY UZCATEGUI.
MJG/TG/KFMM.-
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