ASUNTO Nº: AP31-V-2011-002381.
El juicio por Cobro de Bolívares (procedimiento intimatorio), seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el número 37, tomo 78-A Sgdo., representada judicialmente por el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.974, contra el ciudadano LUIGUI MULE MARUZZELLA, titular de la cédula de identidad número 1.867.387, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el tres (03) de noviembre de 2011 y se admitió el siete (07) del mismo mes y año.
El 25 de noviembre de 2011, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas.
El 23 de enero de 2011, el Alguacil encargado de la práctica de la citación del demandado, consignó la respectiva compulsa sin firmar, en virtud de su imposibilidad de su práctica.
El 1° de febrero de 2012, previo agotamiento de la citación personal y a solicitud de parte interesada, se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2012, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel a los fines de su publicación. El 29 de febrero de 2012, consignó las publicaciones del referido cartel.
El 13 de marzo de 2012, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades del citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de marzo de 2012, a solicitud de parte interesada se designó al abogado Juan Montilla, como defensor judicial de la parte demandada. El 25 de abril de 2012, dicho defensor judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
El 3 de mayo de 2012, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa al defensor judicial designado.
El 21 de mayo de 2012, el Alguacil encargado de la práctica de la citación del defensor judicial, consignó la respectiva compulsa debidamente firmada en prueba de haber sido debidamente citado.
El 27 de junio de 2012, el defensor judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta contra su defendido.
El 2 de agosto de 2012, se agregó escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por el apoderado judicial de la parte actora. El 8 del mismo mes y año, se providenció el escrito de pruebas, presentado por la parte actora.
El 3 de octubre de 2012, el defensor judicial de la parte demandada solicitó se librase oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informase el estatus de su defendido, el cual fue librado el 3 de octubre de ese mismo año.
El 6 de noviembre de 2012, se agregaron resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE), informándonos sobre el registro del ciudadano Luigi Mule Maruzzella, parte demandada, como fallecido durante el año 2004.
El 15 de enero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado y reposición de la causa al estado de admitir la demanda, dado que en virtud de la muerte del demandado antes de incoarse la demanda, debió citarse a sus herederos y no se hizo.
Posterior a la fecha de solicitud de pronunciamiento sobre la continuidad del proceso, esto es, el 14 de noviembre de 2012, la parte interesada no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En efecto, se repuso la causa al estado de admitir la demanda, una vez que la parte indicase los herederos que debían ser emplazados en el juicio y no lo hizo.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC.,
JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 2:27 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
JERIMY UZCATEGUI.
MJG/JU/KFMM.-
|