ASUNTO Nº: AP31-S-2013-008651
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos Julio Cesar Urribarri Christensen y Mónica Andrea Parra Briceño, titulares de las cédulas de identidad números 4.583.863 y 7.607.606, respectivamente, asistidos por la abogada Ligia Sánchez Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el 18.082, se inició por escrito incoado el 27 de septiembre del 2013 y el 01 de octubre del presente año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. Por auto del 16 del mes de octubre del 2013, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 06 de julio de 1979, contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento. Que ese vínculo fue disuelto por sentencia firme del 02 de marzo de 1994, del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el 08 de enero de 2004, volvieron a contraer matrimonio ante la Prefectura del Municipio Chacao, Estado Miranda. Que han permanecido separados de hecho desde el mes abril del año 2008, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 08 de enero de 2004, según acta Nº 07 de la Prefectura del Municipio Chacao, Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de abril del año 2008, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (5) años.
Siendo así y visto que el 28 de noviembre de 2013, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Julio Cesar Urribarri Christensen y Mónica Andrea Parra Briceño. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 08 de enero de 2004, según acta Nº 07 de la Prefectura del Municipio Chacao, Estado Miranda
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC
JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 1:59 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC
JERIMY UZCATEGUI
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