BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: GRACIELA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.946.472.-
PARTE DEMANDADA: YAMELL SANTOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.626.755.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1259.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARÍO ANTONIO CHARAIMA MONTILLA y JOSE GREGORIO TORRES DAMAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.254 y 193.332, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia Definitiva.
a.) Planteamiento de la controversia.
Se plantea el presente juicio cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo “determinado” con el ciudadano YAMELL SANTOS ROMERO, siendo objeto del referido contrato un Local Comercial, ubicado en la Segunda Calle urbanización Nueva Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo alega que el arrendatario dejó de cumplir con todas las obligaciones que establece el Contrato de arrendamiento firmado, especialmente por falta de pago de diecisiete (17) mensualidades que ascienden a Bs.17.000,oo, tomándose en cuenta que debería pagar la suma de Bs.1.000 por canon. No obstante referirse a la existencia de un contrato a tiempo “determinado”, demanda el desalojo del inmueble.
b.) Desarrollo del Procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 26/07/2013 a los fines del sorteo de Ley, donde una vez distribuida le correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 01/08/2013 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencias de fecha 08/10/2013, el abogado ARGIMIRO SIRA MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias simples requeridas para elaborar la compulsa de citación personal y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo, asimismo, en fecha 12 de agosto de 2013, fueron libradas las mismas.
En fecha 02/10/2013, el Alguacil dejó constancia de la negativa de firmar el recibo de citación por parte demandada y consignó el mismo.
Por diligencia de fecha 08/10/2013, el representante judicial de la parte actora solicitó al tribunal acuerde lo conducente para que el presente proceso siga su curso conforme a la legislación nacional que rige la materia.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; actuación que se cumplió en fecha 11/11/2013, cuando el secretario de este juzgado dejó constancia en autos de su traslado al domicilio de la parte demandada y entrega de la boleta de notificación.
A su vez, consta que en fecha 25 de noviembre de 2013 compareció el abogado JOSE TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.332, actuando como defensor privado de la parte demandada en el presente juicio, y mediante diligencia se dio por citado, e igualmente consignó instrumento poder.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2013, este tribunal a los fines de un mejor estudio pormenorizado de las actas difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de los CINCO (5) DIÁS DESPACHO siguientes; y vencida esa oportunidad se publica en los términos siguientes.
Punto previo
En el presente procedimiento ocurre una situación singular devenida de la citación de la parte demandada. Es el caso que como se evidencia de la diligencia del ciudadano alguacil del 02 de octubre de 2013, citó formalmente a la parte demandada YAMEN SANTOS MORENO titular de la cédula de identidad Nro.12.626.755, manifestando “…a quien le hice entrega de la compulsa y negándose a firmar el recibo de citación…” (folio 29).
Con motivo de esa circunstancia pide la parte actora en diligencia del 08 de noviembre de 2013 que se proceda conforme a la legislación en estos casos (folio 32), dando lugar a la orden del tribunal para que el secretario procediera a complementar mediante boleta de notificación (folios 34-35); acto que se cumplió fehacientemente en el domicilio del demandado cuando el secretario procedió entregando el recibo de la boleta en el lugar indicado –haciéndosele entrega al propio demandado- (folio 39).
A pesar de que ya estaba citado el demandado y que debía comparecer desde la última actuación del secretario para el acto de contestación de demanda, se evidencia que consumado la oportunidad de litis contestación en fecha 14 de noviembre de 2013; no se presentó el demandado ni por medio de si, ni por medio de apoderado alguna a dar contestación de la demanda. Sin embargo, consta que ese mismo día se hace presente en nombre suyo el abogado JOSÉ GREGORIO TORRES DAMAS, inscrito en el inpreabogado con el Nro.193.332 quien dice estar actuando como defensor judicial de la demandada, y según su criterio, comparecía “…con la finalidad de darme por citado.” (folio 41).
Habiéndose ya vencido la oportunidad de la defensa (el 14 de noviembre de 2013), es evidente que esta última comparecencia es extemporánea pues ya constaba su citación; y por tanto, mal podría darse por “citado” (cuando ya lo estaba). Entonces, en esa oportunidad la única actuación posible se correspondería con probar algo que le favorezca, cuestión que tampoco sucedió en actas procesales.
De manera que el demandado se tiene renuente o contumaz en su defensa, al no contestar la demanda en los términos legales; ni promover prueba alguna que le favorezca.
“omisión” por un lado de la parte demandada y de la misma “actuación”
II. PARTE MOTIVA.
Vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadano YAMELL SANTOS ROMERO, no participó en ninguna etapa procesal luego de estar citado. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” El precepto parcialmente transcrito, enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos estos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada, según diligencia del alguacil del 02-10-2013, ciudadano YAMELL SANTOS MORENO se negó a firmar el recibo de citación de la compulsa que contiene el libelo de demanda incoado en su contra. Posteriormente, el 11 de noviembre del presente año el secretario de este tribunal se trasladó al domicilio del precitado y le entregó la boleta de notificación cumpliendo las formalidades del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose desde ese momento citado el mismo.
Se constata que no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por la actora, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada no hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión de la demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito al desalojo de un local comercial por falta de pago. En este sentido debe destacarse, que si bien al principio dice el actor estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado (folio 2); luego lo que pretende es su desalojo (folio 3); correspondiéndole a quien decide como conocedor del derecho (principio iuris novit curia) establecer si existe o no una incongruencia entre lo alegado y lo pedido. Por ello, se hace necesario analizar las pruebas promovidas junto al libelo de demanda y que ahora pertenecen al proceso.
1. Consta marcado B (folios 7-9) contrato de arrendamiento en copia simple, que por ser reproducción de documento auténtico, se tiene por legal de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del código civil; siendo el mismo valorado en todos sus efectos. El mismo es pertinente para demostrar que el 06 de noviembre de 2009, los ciudadanos GRACIELA FARIAS –actuando como arrendadora- y YAMELL SANTOS ROMERO –actuando como arrendatario- celebraron contrato de arrendamiento sobre el local objeto de juicio, donde estaca principalmente que el lapso de duración era de seis -6- meses contados desde la celebración; asimismo, que el canon fue fijado en la suma de Bs.1.000,oo por cada mes.
Esto permite concluir, que al vencimiento del lapso natural, el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado, siendo por ello correcta la acción de desalojo incoada con base al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. A los folios 10 al 13 cursan una serie de copias simples contentivas de planillas de liquidación de rentas; relacionadas con el local objeto de juicio. Si bien son emanación de autoridades oficiales, de ellas solo puede tomarse como indicios que guardan relación con el local en litigio, muy especialmente a que su objeto es de tipo comercial. Todo en conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
3. A los folios 15-18 cursan actuaciones notariales practicadas a solicitud de GRACIELA FARIAS, en su carácter de arrendadora del inmueble de autos; que se tienen por legales conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. De las mismas se desprende sin embargo, que en criterio de la arrendadora, en función del contrato supuestamente a “tiempo determinado” (dice folio 15), procedía a notificar a su inquilino del inicio de la prórroga de ley. Ahora bien, esta prueba no es pertinente para la demostración alguna de hecho en litigio; ya que no es posible afirmar que el contrato celebrado por seis -6- meses sin prórroga; se entienda en forma alguna a tiempo determinado al vencimiento de dicho lapso. Se trata entonces de una prueba impertinente.
4. Marcado D aparece un documento con el nombre “notificación de desahucio” que no contiene firma alguna, siendo además de ilegalmente presentado, absolutamente impertinente en cuanto al fondo del litigio, cuando en su contenido se hace mención a la notificación de opción de compra venta del local.
Todo hace concluir a quien decide, que se dan los tres elementos de la confesión ficta previstos en el artículo 362 procesal. Igualmente, que a pesar que el actor alegare inicialmente que se celebró un contrato a tiempo “determinado” por seis (6) meses, esto es cierto, pero también lo es, que aunque éste no lo explique como corresponde, a su vencimiento (al no establecer la posibilidad de prórrogas) el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
En este orden, estando en presencia de una relación arrendaticia indeterminada, es procedente en derecho el reclamo accionado por la demanda basado en el desalojo del inmueble –que aplica para los contratos a tiempo indeterminado- (artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) por motivo de la falta de pago de diecisiete (17) mensualidades que van desde el 28 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2012; circunstancia que se tienen por convenida por la demandada por la confesión ficta verificada en autos.
En efecto, la parte demandada tuvo oportunidad procesal de desvirtuar la falta de pago invocada por el arrendador y no cumplió con su carga conforme previsiones de los artículos 506 CPC y 1354 del Código Civil; acudió al proceso en una única actuación sin sentido (mediante abogado que nada alegó, nada probó).
Habida cuenta de la plena pruebas de autos, es procedente en derecho la demanda con los demás pronunciamientos de ley en conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Se hace expresa mención, que la parte accionante únicamente pretende el desalojo del inmueble y que no
III. PARTE DISPOSITIVA.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue GRACIELA FARÍAS en contra de YAMEL SANTOS; todos identificados.
SEGUNDO: Se condena al demandado YAMEL SANTOS, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del inmueble identificado como local comercial (s/n), ubicado en la urbanización Nueva Caracas, segunda calle, Catia, Municipio Libertador, Parroquia Sucre.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Se dicta el fallo dentro del lapso de ley.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.