REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
I. PARTE NARRATIVA.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. 7.929.819.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 5.876.967.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME ESPINOZA AGUIRRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.700.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.407 y 12.599 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. RECONVENCIÓN: REINTEGRO DE PAGO DE LO INDEBIDO. (REPETICIÓN)
Tipo de Sentencia: Definitiva.
a.) Planteamiento de la controversia.
La parte accionante demanda la resolución del contrato a tiempo determinado suscrito con el ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20/03/2009, bajo el No. 82, Tomo 37, producto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010. Sustentó su pretensión en la cláusula sexta (6ta) del referido contrato y en los artículos 1.579, 1.160, 1.167, 1.592, 1.264 y 33 del Decreto 427 contentivo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su lado, la parte demandada impugnó los medios instrumentales presentados por el actor y opuso cuestiones previas. Respecto del fondo, alegó la falta de cualidad del actor; negó los hechos de la demanda; y presentó reconvención en contra del actor por reintegro de la suma de Bs. 24.000,oo.
b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 02/12/2010, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 20/12/2010 por los tramites del juicio breve contenidos en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno.
Mediante diligencia de fecha 31/01/2011 el abogado Jaime A. Espinoza Aguirre, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas para librar la compulsa de citación de la parte demandada y dejó constancia en autos de haber consignado ante la Coordinación de Alguacilazgo los emolumentos necesarios para gestionar la citación personal de su antagonista jurídico.
Por auto de fecha 10/02/2011 el Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada y en fecha 28/02/2011 el Alguacil dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente al demandado, consignando a las actas del proceso la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
Previa petición de la parte interesada, este Tribunal en fecha 02/06/2011 libró el cartel de citación por prensa de la parte demandada y en fecha 01/11/2011 la parte actora consignó los ejemplares del mismo.
Por auto de fecha 08/11/2011 el abogado Bartolo Díaz Patete, se abocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Suplente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23/03/2012 la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a las formalidades de fijación de un ejemplar de cartel en el domicilio de la parte demandada contenidas en el artículo 223 del Código Procesal Civil. Previa petición de la parte demandante, este Tribunal en fecha 21/05/2012 procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada al profesional del derecho Arsenio Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.713, quien una vez notificado del cargo que recayó en su persona, procedió a aceptarlo mediante diligencia de fecha 19/06/2012.
Mediante diligencia de fecha 26/06/2012 compareció al proceso el ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, parte demandada y le otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho Micelis Ríos Noriega y Haidee Lorenzo de Quintero, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.407 y 12.599 respectivamente, con el propósito de ejercer su defensa en el juicio.
Posteriormente en fecha 29/06/2012 las apoderadas judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demandada, alegaron la perención de la instancia ord. 1º art. 267 CPC; alegaron la prohibición de proponer nuevamente la demanda hasta tanto haya fenecido el lapso del art. 271 CPC; alegaron la falta de cualidad o intereses del actor para intentar el juicio; interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvino a la parte actora por reintegro (repetición) de las cantidades de dinero pagadas indebidamente.
Por medio de auto de admisión de fecha 04/07/2012 el Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente y ordenó el emplazamiento del ciudadano José Gregorio Mata Ovalles conforme lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos la última de las notificaciones que de las partes se hiciesen.
En fecha 13/08/2012 la parte demandada-reconviniente se dio expresamente por notificada de la admisión de la reconvención y solicitó la notificación de la parte actora-reconvenida, pedimento que fue acordado en fecha 01/10/2012 y se libró la boleta de notificación respectiva.
Una vez agotados los trámites de notificación personal de la parte actora-reconvenida, siendo infructuosos los mismos, a petición de su contraparte se libró un único cartel de notificación en prensa, ejemplar que fue consignado a los autos en fecha 13/08/2013, siendo agregado a los autos en fecha 14/08/2013.
En fecha 16/10/2013 las apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente promovieron pruebas en la causa, las cuales fueron admitidas en fecha 22/10/2013; luego, en fecha 29/10/2013 el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días siguientes a la referida data conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada la cantidad de incidencias y puntos previos a resolver, se dicta el presente fallo fuera del lapso natural, razón por la que deberá notificarse a las partes.
PARTE MOTIVA
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación. Ahora bien, como quiera que en este proceso ha habido reconvención planteada en contra del actor; en ese orden, a los fines prácticos, este fallo distinguirá tales momentos procesales (a los fines de una mejor comprensión de la litis).
A.) DE LA DEMANDA PRINCIPAL POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
a.) De la parte demandante:
Alega el representante judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES que su patrocinante es arrendador de un inmueble constituido por un local comercial tipo anexo situado en el Barrio Industrial de Catia, Avenida El Cristo, Casa No. 37, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, a su decir, pertenece a su padre ciudadano ANGEL MATA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.859.947, según consta del documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas de fecha 14/10/1977, bajo el No. 70, Tomo 67 y de su acta de nacimiento adjunta al referido instrumento marcadas con las letras “B” y “C”.
Que el aludido inmueble le fue arrendado al ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, ya identificado en autos, según se desprende del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/03/2009, bajo el No. 82, Tomo 37, marcado con la letra “D”, quedando establecido un canon de arrendamiento por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) y la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500) por concepto de depósito.
Que en la cláusula sexta (6ta) del contrato se estableció que la falta de pago oportuna de las pensiones arrendaticias y su retraso en el pago en un lapso de quince (15) días siguientes de su vencimiento al pago, dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, la inmediata desocupación del inmueble objeto de contratación y el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales que dicho incumplimiento acarree, y que serían por cuenta del arrendatario.
Que el ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno en su carácter de inquilino ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, vale decir, nueve (09) meses del canon de arrendamiento insolutos a razón de mil quinientos bolívares (1500,00) cada mes, que ascienden a la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00).
b) De la parte demandada.
De la actividad desplegada por la defensa de la parte demandada, se pueden distinguir varios aspectos, algunos relacionados con cuestiones perentorias, otras relativas al fondo; incluyendo la propuesta de reconvención en contra del actor.
Como punto previo al fondo; su representación judicial alegó la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar este proceso por estar atribuido la propiedad a otra persona; así como la violación de artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, al no dejar transcurrir el lapso allí previsto.
En el mismo sentido, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4º, 5º y 6 del artículo 340 del mismo texto legal.
Respecto del fondo, procedieron a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes por cuanto no es cierto lo narrado por la parte demandante en esta acción; aunque luego reconoció la existencia del contrato de arrendamiento con el mismo. Asimismo, impugnaron las copias simples marcadas con las letras “B” y “C” adjuntas al libelo de la demanda conforme lo previsto en el artículo 429 ibídem.
Por último, presentaron reconvención por reintegro en contra del actor.
Dada las características de cada una de estas defensas, se pasa a decidir individualmente.



Primer punto previo.
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA ORDINAL 1º DEL ART. 267 CPC.
Alegó la parte demandada la presunta existencia en autos de la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Procesal Civil. La parte demandada aduce que desde el 20/12/2010 fecha en la cual fue admitida la demanda (folio 15) hasta el 31/01/2011 fecha en la cual su contraparte consignó ante la Coordinación respectiva los emolumentos necesarios para practicar su citación personal (folio 20), han transcurrido más de los treinta (30) días continuos necesarios para dar por consumada la perención breve de la instancia.
Como puede observarse, la defensa de la parte demandada está “computando” como días hábiles parte de un período que en la praxis procesal se conoce como receso por final de año; motivado al cierre del tribunal, ergo, de sus actividades y de los lapsos procesales respectivos a que haya lugar, los cuales se “suspenden”.
Ante semejante alegato, es necesario resaltar que la suspensión de los lapsos procesales que se corresponden del período de días atinentes al asueto navideño (fin de año) y/o receso judicial (desde el 15 de agosto al 15 de septiembre), no son imputables a las partes. Vale decir, durante esos días no transcurren los lapsos procesales, tanto de despacho como aquellos continuos establecidos en la ley. El cierre obligado del acceso al público en general, suspende todos los lapsos procesales en las causas contenidas en estas dependencias del poder judicial.
De manera que mal podría imputársele a la parte actora los días calendarios trascurridos con posterioridad al 22/12/2010 hasta el 06/01/2011 inclusive ya que estos días el Tribunal estuvo cerrado al público en general sin personal, funciones judiciales o/y administrativo requeridos para dar tramite a los diversos pedimentos de los usuarios de este ente judicial, tal y como se desprende del Libro Diario y del calendario oficial de esas fecha. De este modo, tenemos que reanudada las actividades ordinarias, de los treinta (30) días continuos que prevé el ordinal 1º del art. 267 CPC, solamente cursaron veintiseis (26) días continuos, discriminados de la siguiente manera: 21 de diciembre del año 2010; 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero del año 2011, tal como se desprende del libro diario y calendario judicial llevados por este Juzgado, siendo a todas luces evidente que no prospera la perención breve de la instancia alegada por las apoderadas judiciales de la parte demandada. Así se decide.-
Segundo Punto previo
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
Invoca la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad (activa) del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES para intentar esta acción basando su delación en que el referido ciudadano “manifestó ser el propietario del inmueble” (folio 70) objeto de litigio y luego en el decurso del proceso manifiesto “que el inmueble le pertenecía a su padre ciudadano ANGEL MATA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.859.947…” (folio 70) (quien según la afirmación de las mismas abogadas falleció según se evidencia de anexo marcado “C”).
Que la titularidad del inmueble se evidencia del documento que se autenticó ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 14/10/1977, bajo el No. 70, Tomo 67, documento que no se adjuntó a la demanda. Que luego de indagar la tradición legal del inmueble en cuestión ante el Registro Subalterno Primero del Departamento Libertador del Distrito Capital, se constató una serie de compras y ventas sobre el referido inmueble, siendo su último propietario el ciudadano FELIPE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 607.297, según documento fechado el 10/10/1977.
Aunado a ello se evidencia que el precitado inmueble no aparece registrado en los archivos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, División de Inmuebles Urbanos, por lo cual a decir de la parte demandada, el inmueble actualmente no tiene ningún propietario registrado en esa dependencia gubernamental.
Adicionalmente, alegaron que el ciudadano ANGEL MATA MORENO, falleció según consta del comprobante electrónico de consulta de datos personales del elector consignado al folio 93, el cual emana de la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Señalan finalmente que si la parte actora probara que el ciudadano Ángel Mata Moreno (quien aparece como padre del demandante) es propietario del inmueble y que esté vivo, es éste quien debe iniciar la presente acción en contra de su representado y no su hijo José Gregorio Mata Ovalles.
Visto estos elementos, quien aquí decide pasa a explicar los requisitos de procedencia de la defensa opuesta de la falta de cualidad (art. 361 CPC). Dentro de los principios que regulan el procedimiento civil, se observa que no solamente pueden ejercer la acción el titular de un derecho o quien sea parte de una relación sustancial controvertida. También puede intentar la acción toda persona que tenga interés procesal en la cosa juzgada por verse favorecido o relacionado de alguna manera por ella. Así podemos señalar, entre otros, a título de ejemplos, el interés de ciertos sujetos de derecho en demandar la nulidad de contratos no celebrados por ellos; o la acción de los acreedores para demandar los actos realizados por su deudor en fraude de sus derechos de crédito; o, la cónyuge para demandar los actos realizados en perjuicio de la comunidad conyugal; así como el heredero para demandar la nulidad de los legados en perjuicio de la legítima, entre otros.
En este orden, lo que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es una relación de identidad de quien invoca un derecho en juicio con el objeto del proceso y frente a quien se exige justicia. De ahí que para proponer la demanda se requiere tener interés jurídico actual aspecto bien desarrollado por el gran maestro LUIS LORETO en su trabajo “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”; ENSAYOS JURÍDICOS, editorial Jurídica Venezolana, 1987, pág. 225:
“Dada la relación lógica de antecedente a consecuente en que se encuentra la cualidad con respecto al interés jurídico hecho valer en juicio, es posible y de gran interés práctico separar en el proceso la prueba de una, de la prueba del otro, ya que si se demuestra la no existencia de la primera, antecedente lógico, que funciona en la estructura del proceso como un punto prejudicial, es manifiesto que será innecesario pasar a demostrar la existencia del segundo, interés jurídico demandado”.
Del trabajo de Loreto se colige pues que la cualidad es un requisito de la acción, de allí que si no está acreditado la cualidad, no puede considerarse la acción incoada como procesalmente procedente, y menos la pretensión de la misma que es su contenido (de la acción). A pesar que la demandada insiste en que el inmueble objeto de juicio no es propiedad del demandante y tampoco de su padre, hay que explicar que en esta acción, no se discute en modo alguno la titularidad del bien inmueble objeto de contratación entre las partes contendientes del proceso.
Entonces, el quid del asunto se subsume en establecer si es posible o no, que una persona que no sea dueña del inmueble lo pueda dar en arriendo (que es una cuestión de fondo); pero respecto a la cualidad como requisito previo a la acción, es evidente que el demandante si tiene cualidad por ser el mismo contratante a título de arrendador (del inmueble; sea o no del mismo); por tanto, que fue éste quien puso en goce y disposición del arrendatario –acá demandado- del referido inmueble.
Por tanto, siendo el mismo “contratante”; es obvio que puede venir a juicio a hacer valer los intereses que dimanan del contrato. En efecto, la propia parte demandada reconoce que ocupa con el “carácter” de arrendatario por el contrato suscrito con JOSÉ GREGORIO MATA, cuando su representación judicial expone: “Nuestro representado `firmo un contrato de arrendamiento con el señor JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES, ampliamente identificado en el cuerpo de este expediente, sobre un inmueble ubicado…” (folio 70).
Por consiguiente, si lo que pretende la demandada (arrendataria) es basar la falta de cualidad de la parte demandante (arrendador) porque el inmueble es propiedad de otro, lo que implica es que estamos en presencia del alquiler de la cosa ajena; situación que si bien será analizada en el fondo, por momentos se adelanta que nuestra ley civil no establece prohibición alguna que pueda alquilarse una cosa ajena. En ninguna parte del ordenamiento jurídico se prohíbe este tipo de contratos; ni existe alguna disposición legal que primero, haga anulable el contrato de alquiler de la cosa ajena; y segundo, tampoco existe alguna norma que en caso de alguien que da en arriendo una cosa que es de otra, se le impida demandar (o que se tenga sin cualidad). La única convención que es anulable por expresa disposición de la ley; es la venta de la cosa ajena (art.1582 del código civil).
En conclusión, siendo que la propia parte demandada ha producido en pruebas el mismo contrato de arrendamiento en donde aparece como arrendador el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES, resulta obvio que dicho ciudadano tiene cualidad activa en el proceso.
Tercer punto previo.
INADMISIBILIDAD PRO TEMPORE DE LA DEMANDA ART. 271 CPC
En este punto, la parte demandada fundamenta su alegato en dos distintos motivos, (i) por existir una sentencia de inadmisión de demanda por parte de juzgado 18º de Municipio; (ii) por existir sentencia de perención dictada por el juzgado 20º de Municipio.
(i) Sobre el primero de estas cuestiones, la representación judicial de la parte demandada sostiene que su contraparte (ciudadano JOSE GREGORIO MATA OVALLES), no debió interponer la presente acción si no hasta el 09 de febrero del año 2011 según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, que el actor no dejó transcurrir los 90 días para su nueva proposición ante el órgano administrador de justicia, toda vez que en fecha 09 de noviembre del año 2010 el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia interlocutoria de la misma fecha declaró inadmisible la demanda que incoara en contra del ciudadano JUAN AGUSTIN PEREZ YBERNO por resolución de contrato de arrendamiento por el mismo objeto de litigio que se discute en este juicio.
Constan de las propias copias simples de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Tribunal, que se declaró inamisible la pretensión que incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES contra el ciudadano JUAN AGUSTIN PEREZ YBERNO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud a la presunta falta de pago de las pensiones arrendaticias producto de la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 20/03/2009 (folio 83) el cual tuvo por objeto el mismo inmueble de autos.
Quien decide observa que el Juzgado de marras, fundó su decisión en que la pretensión de resolución contractual y de cumplimiento de contrato de la parte actora incurría en la acumulación indebida de pretensión contenida en el artículo 78 CPC.
De modo que, estando en presencia de una sentencia de inadmisión de la demanda y no de perención de la instancia, no pueden hacerse extensibles los efectos previstos en el artículo 271 CPC (relativo a que deben transcurrirse 90 días siguientes al decreto de perención); por lo tanto, por este motivo no puede aplicarse este lapso.
(ii) El segundo supuesto que delata la representación judicial del demandado, guarda relación en que el demandante propuso “…también otra demanda en forma idéntica, por las mismas causales en contra de nuestro representado, por ante el Juzgado VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…” (folio 69). En ese aspecto, denuncia que ese juicio fue “decidido” por dicho tribunal el 21 de junio de 2011; por lo tanto, sostiene que la actora no podía “…proponer nuevamente la demanda sino hasta el 21 de septiembre de 2.011.”
En su criterio, este desorden procesal derivado de la conducta del actor genera en la parte demandada una supuesta desventaja procesal, ya que “…en definitiva no sabe a ciencia cierta a cual de tantas demandas interpuestas va a dar respuesta oportuna; por lo tanto se viola el debido proceso y el Derecho a la defensa…” (folio 69).
Ante esta situación, advierte quien decide, que estamos ante una situación especial, que motivó el envío de un oficio al referido juzgado 20º de municipio a fin de que informara al respecto, en atención a las facultades oficiosas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así, destaca de su respuesta que en aquel juicio iniciado en abril de 2010, se demandó por resolución de contrato por la falta de pago de los cánones de febrero, marzo y abril; además, que concluyó con sentencia de perención del 21 de junio de 2011.
Aunque se trata de una acción incoada con fecha anterior a este juicio (23 de abril de 2010) sus efectos son hacia “adelante” desde el pronunciamiento de perención; según el dispositivo legal contenido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”. En todo caso, se refiere a “futuras” demandas, y no retroactivamente como se pretende hacer valer en este juicio.
En cualquier caso, es evidente que la actitud del actor luce “sospechosa” de sorprender a la administración pública, cuando procedió a activar aquel juicio en abril de 2010 (20º municipio) y una vez que estaba en curso procedió a demandar en diciembre de 2010 ante otro tribunal (8º de Municipio); pero a parte de esta llamada de atención, los efectos de la perención de la primera no surte efectos. Por tanto, no es cierto que aquellos 90 días previstos en dicha ley procesal apliquen al caso que nos ocupa.
Tampoco es cierto el alegato del demandado, que se le violaría en su criterio el debido proceso y con ello la defensa supuestamente al no “saber” donde va a dar respuesta a aquellas demandas; cuando el mismo ha reconocido atrás que aquellas otras dos demandas aparecen “decididas”: (i) por sentencia de inadmisión de demanda (18º de Municipio) y (ii) por sentencia de perención de la instancia (20º de Municipio). En consecuencia, tratándose que esas otras demandas están “cerradas” (y sin oportunidad cierta de contestar) no hay dudas que la defensa que debe ejercer es en este juicio; tal y como se defendió.
Ahora bien, como consecuencia de esta advertencia, quien decide observa que por cuanto los mismos abogados de la parte actora presentaron a su vez de esta demanda, posteriormente otra demanda en sede del juzgado 20º de municipio; considera necesario que para evitar algún acto contrario a la majestad que se deba en estrados, conforme a los artículo 17º y 170º CPC; ordena remitir las copias certificadas de esta decisión; junto al libelo de demanda y sentencia proferida por el juzgado 20º de Municipio de este misma sede, para que el órgano natural competente del Colegio de Abogados que tenga conocimiento, e inicie las averiguaciones a que haya lugar y aplique las sanciones, si las hubiere en contra de los referidos profesionales del derecho. Así se decide.-
Cuarto punto previo.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Durante el acto de contestación a la demanda las abogadas de la parte demandada, procedieron a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil. Este operador de justicia en acatamiento al procedimiento dispuesto por el Legislador en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a decidirlas como punto previo antes de pronunciarse con respecto al fondo de la demandada, si dichas excepciones no le fuese procedentes al demandado.
a) DEL ORDINAL 6º, ART.346 CPC. ORD. 4º ART. 340.
La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Procesal Civil establece: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…); concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 del mismo: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”
Expone la parte demandada, que su contraparte en la relación de los hechos del escrito libelar que originó su pretensión, incurrió en un desorden de tal naturaleza, que a su decir no le es posible a la luz de la razón y del entendimiento saber con certeza qué constituye el objeto esencial de su pretensión. Situación –dice- que le impide ejercer apropiadamente el derecho de la defensa que le otorga la ley y el procedimiento, ya que es lógico que debe determinarse la pretensión con precisión, señales y particularidades.
Observa quien aquí decide, que de la lectura del escrito libelar (folios 02 al 07) concatenado con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (folios 12 al 14 y 102 al 104) se puede establecer que el objeto de la pretensión es un inmueble constituido por un (01) local comercial tipo anexo el cual se encuentra situado en el Barrio Industrial de Catia, Avenida El Cristo, Casa No. 37, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue el objeto de contratación determinado con suficiente claridad en la cláusula primera del aludido convención arrendaticia.
Que siendo así, se evidencia que en ningún momento la supuesta falta de determinación del objeto de la pretensión les impidió ejercer su derecho a la defensa y muestra además que desplegaron un conjunto variado de defensas, en pos de enervar el derecho que le reclama su adversario jurídico, siendo así no es procedente en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 6º, del artículo 346 del Código Procesal Civil, enlazada con el ordinal 4º del artículo 340 ibídem. Así se decide.
b) DEL ORDINAL 6º, ART.346 CPC. ORD. 5º ART. 340.
La cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código Procesal Civil relativa a: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…); concatenado con el ordinal 5º del artículo 340 del mismo Código, respecto: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” En tal sentido, la parte demandada señaló sin mayor abundamiento, que su antagonista jurídico incurrió en la falta de determinar la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que basó su pretensión con sus pertinentes conclusiones.
Este Juzgador considera, luego de la lectura acompasada del escrito libelar y del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que la pretensión versa sobre la resolución del contrato que vincula a las partes, en virtud de la presunta falta de pago del inquilino con respecto al canon de arrendamiento pactado interpartes, por el uso, goce y disfrute del local comercial objeto del mismo. Asimismo, que dicha petición fue fundada en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.579, 1.160, 1.167, .1592 y 1.264 del Código Civil, todos ellos alusivos al contrato, sus efectos y obligaciones; y cuya relación fáctica es tan suficiente, que le permitió a la demandada explanar su batería de defensas.
Por lo tanto este Tribunal considera que está determinada con claridad la relación de los hechos que motiva esta causa, los fundamentos de derecho en que basa su pretensión y las conclusiones, lo cual se evidencia de la simple lectura del libelo de la demanda. En consecuencia, se debe declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código Procesal Civil, concatenado con el ordinal 5º del artículo 340 del mismo Código. Así se decide.-
c) DEL ORDINAL 6º, ART.346 CPC. ORD. 6º ART. 340.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código Procesal Civil: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…); concatenado con el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código, con relación a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” Las representantes judiciales de la parte demandada alegaron que su contraparte incurrió en el defecto de forma referido a la falta de los requisitos fundamentales de la pretensión, es decir, aquellos en los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo de la demanda.
Ahora bien, para quien aquí decide, son «instrumentos fundamentales», aquellos de donde deriven inmediatamente el derecho deducido o por deducir en juicio; en este caso, tratándose de que existe una demanda de resolución de contrato de “arrendamiento”; junto a la reconvención por repetición basado en los pagos efectuados con ocasión del contrato de arrendamiento; es evidente que el documento fundamental de la acción lo constituye el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20/03/2009 por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 82, Tomo 37, marcada con la letra “C” (folios 12 al 14) adjunto al libelo de la demanda. Bajo esta premisa y a la luz del contenido del dispositivo legal in comento se infiere que el contrato de arrendamiento si fue consignado junto al libelo por la parte actora; por tanto, que no existe tal carencia delatada y se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código Procesal Civil, concatenado con el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código. Así se decide.

Quinto punto previo.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA.
Sucede acá otra situación especial derivada de la defensa sostenida por la representación de la parte demandada; pues si bien por un lado proceden a impugnar el contenido de los medios aportados en copias simples aportados al proceso por la parte actora como documentos fundamentales de la acción, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civi; luego más adelante, procede a reconocer su “existencia”; aspecto que parece un contrasentido.
Con respecto a las copias simples del contrato de arrendamiento celebrado “presuntamente” en fecha 20/03/2009 por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 82, Tomo 37, marcada con la letra “C” (folios 12 al 14) quien aquí decide, podría en principio considerar que las mismas quedaron desechadas producto de la impugnación ejercida por la parte demanda y la inercia procesal de la actora en virtud que no solicitó su cotejo con el original o copias certificadas del mismo o hizo valer el original.
Sin embargo, la propia parte actora por intermedio de sus apoderadas judiciales procede de seguidas en el capítulo atinente a la presunta falta de cualidad activa de su antagonista jurídico a reconocer de forma expresa la suscripción del aludido contrato, arguyendo para ello lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez que nuestro representado “firmo” un contrato de arrendamiento con el señor JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES, ampliamente identificado en el cuerpo de este expediente, sobre un inmueble ubicado en el barrio Industrial de Catia, Avenida El Cristo, Casa Número 37, Parroquia Sucre (Local tipo anexo), Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) De ello se infiere Ciudadano Juez, que desde que nuestro representado ocupa el local de comercio en calidad de arrendatario viene pagando la cantidad de Bolívares UN MIL QUINIENTOS (B.F 1.500,00) mensuales al señor JOSE GREGORIO MATA OVALLES…” (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)
Aunado a lo anterior dentro del escrito de reconvención de la demanda, sus apoderadas judiciales alegaron:
“…En fecha 20 de marzo del año 2009, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 82, Tomo 37 de los libro de autenticación llevados por dicha Notaría, documento éste que consignamos marcado con la letra “H” el Ciudadano JOSE GREGORIO MATA OVALLES (…) le arrendó a nuestro representado un inmueble constituido por un local comercial, anexo a la casa número 37, Barrio Industrial de Catia, Avenida El Cristo, Parroquia Sucre Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal).
Es evidente entones de la confesión espontánea en la cual incurrió la defensa de la parte accionada (inquilino) conforme lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, que se reconoce de forma expresa y sin lugar a dudas la suscripción del contrato de arrendamiento que sirve de base a la pretensión del actor, situación que convalida la copia simple objetada al inicio de este análisis. Adicionalmente que la propia parte demandada trajo a los autos una copia simple del referido contrato objetado marcado con la letra “H” (folios 102 al 104).
En cuanto a la copia simple del acta de nacimiento que riela al folio 11 marcada con la letra “B”, emanada presuntamente de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, signada con el No. 1197, se le tiene por desechada del juicio, ya que fue impugnada conforme lo previsto en el artículo 429 CPC, y la misma no fue hecha valer por la parte actora. Así se decide.-
B) DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN POR REINTEGRO DE SUMAS DE ALQUILER.
a) De la parte demandada-reconviniente. Plantearon la reconvención o mutua petición de su adversario jurídico alegando para ello que su representado suscribió en fecha 20 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 82, Tomo 37, un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Gregorio Mata Ovalles ya identificado en autos, por el inmueble objeto de contratación del juicio principal.
Que se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) según se evidencia del documento marcado con la letra “H” específicamente en su cláusula tercera. Que la persona que se presentó como arrendador, sin ser dueño del inmueble y sin tener facultad para ello, recibió de su representada la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) por concepto de depósito en garantía según se desprende de la cláusula novena del contrato.
Que su mandatario canceló mensualmente al referido ciudadano la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES, a través de la cuenta bancaria del Banco Venezolano de Crédito número 01040143711143002256, alusivo a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero y marzo del año 2010, lo cual asciende a la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 18.000,00) según se desprende de los doce (12) recibos de pago realizados ente el Banco Venezolano de Crédito que totalizados al monto del pago por concepto de depósito en garantía, arrojan la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,00).
Que en virtud que el ciudadano JOSE GREGORIO MATA OVALLES, no es el propietario del inmueble proceden a demandarlo por reintegro de las cantidades de dinero pagadas indebidamente, ya que el mismo actuó, a decir de la parte demandada de mala fe al demandar por falta de pago a su poderdante por ante varios tribunales. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil.
b. De la parte demandante-reconvenida. Con vista a que la admisión de la reconvención fue proveída fuera del lapso de ley, se ordenó la notificación de las partes. En fecha 13/08/2012 la parte demandada-reconviniente se dio por notificada de la admisión de la demanda y solicitó la notificación de su contraparte, pedimento que le fue acordado en fecha 01/10/2012. Mediante diligencia de fecha 29/10/2012 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales Municipales, dejó constancia en autos de su imposibilidad de notificar de manera personal a la parte actora-reconvenida, por ende a petición de su contraparte (folio 122) se acordó la notificación por medio de un cartel único publicado en prensa conforme lo previsto en el artículo 233 del Código Procesal Civil (folio 123 y 124).
Por medio de diligencia de fecha 13/08/2013 la abogada de la parte demandada-reconviniente consignó en autos el ejemplar del cartel de notificación el cual fue agregado a los autos en fecha 14/08/2013.
Dicho lo anterior, quien aquí decide, observa que una vez transcurrido íntegramente el lapso del aludido cartel, se constató que la parte actora-reconvenida no dio contestación a la demanda de reconvención en la fecha que le correspondía 09/10/2013 (siendo este el segundo -2º- día de despacho siguiente a la práctica de su notificación). Más adelante se precisará si es procedente la confesión ficta por efectos de la falta de contestación del demandante-reconvenido.
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a.) De las pruebas del demandante-reconvenido:
a.1. Junto al libelo de demanda, la accionante-reconvenida presentó los siguientes medios documentales:
1) Consta de los folios 12 al 14 copias simples del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20/03/2009 por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 82, Tomo 37, marcado con las letra “C” y “H” suscrito entre el ciudadano JOSE GREGORIO MATA OVALLES (arrendador) y el ciudadano JUAN AGUSTIN PEREZ YBERNO (arrendatario) el cual tuvo por objeto de contratación un inmueble constituido por un (01) local comercial tipo anexo el cual se encuentra situado en el Barrio Industrial de Catia, Avenida El Cristo, Casa No. 37, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tal y como se resolviera en punto previo, este medio a pesar de haber sido impugnado, fue presentado posteriormente por el propio demandado, por lo tanto, habiendo reconocido en forma “expresa” se entiende por existente. Del contrato se evidencia la existencia de la relación contractual que vincula a las partes, así como las estipulaciones contenidas en el mismo, de las cuales debe decidirse su temporalidad con el propósito de verificar la idoneidad de la pretensión ejercida por la parte actora y la posible procedencia en derecho de repetición interpuesta por la parte demandada-reconviniente.
2). Copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano José Gregorio Mata Ovalles, la cual riela al folio 11 marcada con la letra “B”, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, signada con el No. 1197, la cual fue desecha del proceso porque fue impugnada por la parte demandada conforme consta de punto previo resuelto atrás.
a.2. Una vez vencido el lapso de pruebas, incluso, habiéndose vencido el lapso de sentencia, compareció la parte actora-reconvenida y procedió a consignar los siguientes documentos: (1) A los folios 138 al 144, copias simples del certificado de solvencia de sucesiones del expediente No. 041218, R.I.F: J-31133654-0, a nombre del ciudadano ANGEL MATA MORENO, emanado del Ministerio de Finanzas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y formulario para autoliquidaciones de impuesto sobre sucesiones, forma 32, No. 0033060 de fecha 09/07/2004, expediente No. 041218, que no siendo documentos públicos de los establecidos en el artículo 429 CPC, no pueden admitirse en esta etapa del proceso porque no los podría controlar la parte contraria; razón de desecharse; (2) A los folios 145 al 147 copias simples de la certificación del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio otorgado en fecha 14/10/1977, bajo el No. 70, tomo 67, las cuales emanan de la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24/10/2013, quien decide, considera que no pueden ser admitidas ya que son copias simples de un documento auténtico producido (y no público), que si podrían ser promovidos hasta segunda instancia. Así se decide.
b.) De las pruebas de la parte demandada:
b.1. Con la contestación de la demanda presentó:
1.) Consta de los folios 81 al 92, copias simples de las carátulas y sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Municipales Décimo Quinto y Vigésimo de esta Circunscripción Judicial, atinentes a las causas signadas con los números AP31-V-2010-004256 y AP31-V-2010-001523, respectivamente, marcadas con las letras “A” y ”B”, las cuales son impertinentes respecto del fondo del litigio, pues únicamente fueron promovidas para sustentar defensas previas ya resueltas. Así se decide.-
2) Consta al folio 93 reproducción digital del comprobante de consulta de datos del elector del ciudadano ANGEL MATA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.859.947, de fecha 26/06/2012, marcada con la letra “C”, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE). Aun cuando no fue objetada por la defensa de la parte actora, este medio no puede tenerse por legal, pues ha de recordarse, que el acta de defunción que produjo el actor (folio 11) fue rechazada por el propio demandado quien ahora pretende demostrar la muerte de dicho ciudadano por vía de la constancia “impresa” del CNE, sin firma, sin sello, sin verificarse su autenticidad. Esa reproducción que acredita al ciudadano como “fallecido” no es el medio idóneo. La muerte de una persona solo ha de acreditarse por medio legal (acta de fallecimiento conforme el artículo 457 código civil; o prueba de informes al mismo ente oficial conforme el artículo 433 CPC).
3) Consta de los folios 94 al 100 copias simples marcadas “D”, “E”, “F” de los asientos regitrales emanadas de la Oficina de Registro Subalterno Primero del Departamento Libertador del Distrito Capital, bajos los números: 53, de fecha 19/09/1968, Tomo 22; No.59, de fecha 26/01/1.971, vuelto 96, Tomo 17 y No. 08, de fecha 11/10/1977, las cuales gozan de pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son pertinentes para acreditar que en ninguna de las ventas allí contenidas aparece mencionado como comprador, el ciudadano ANGEL MATA MORENO.
4) Consta al folio 101 copia simple de la comunicación de fecha 18/04/2012, marcada con la letra “G”, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, Gerencia de Liquidación, División de Inmuebles Urbanos, dirigida al ciudadano Juan Pérez alusivo al inmueble signado con el numero catastral: 15-19 37-32. Este medio debe ser desechado porque es ilegal e impertinente. En lo primero, es ilegal por tratarse de una comunicación dirigida por un tercero al demandado, y no consta la autorización de ese tercero de consentir su presentación a juicio como dispone el artículo 1372 del código civil; en lo segundo, es impertinente porque allí solo se hace referencia que determinado inmueble no aparece “registrado” por supuesto ente; cuestión no discutida en juicio.
5) Consta del folio 102 al 104 copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20/03/2009 por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 82, Tomo 37, marcado con la letra “H”, que siendo auténtico se tiene por legal conforme el artículo 1357 del código civil; y con pleno valor probatorio como se dijo anteriormente; especialmente para distinguirse del mismo la existencia de la relación por medio del cual, JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES le da en arriendo a JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO el inmueble de autos. Así se decide.-
6).- Planillas de depósitos bancarios emanadas de la institución bancaria Banco Venezolano de Crédito, signadas con los siguientes números de serie:
a) De fecha 24/04/09 número de serie: 7884931, número de cuenta de ahorros: 01040143711143002256, monto Bs. 1.400,00. Canon de arrendamiento no reclamado en el libelo.
b) De fecha 20/05/2009 número de serie: 7884930, número de cuenta de ahorros: 01040143711143002256, monto Bs. 1.500,00. Canon de arrendamiento no reclamado en el libelo.
c) De fecha 23/06/2009 número de serie: 0108776, número de cuenta de ahorros: 01040143711143002256, monto Bs. 1.500,00. Canon de arrendamiento no reclamado en el libelo.
d) De fecha 29/07/2009 número de serie: 0108767, número de cuenta de ahorros: 01040143711143002256, monto Bs. 1.500,00. Canon de arrendamiento no reclamado en el libelo.
e) De fecha 28/08/2009 número de serie: 1256443, número de cuenta de ahorros: 01040143711143002256, monto Bs. 1.500,00. Canon de arrendamiento no reclamado en el libelo.
f) De fecha 02/10/2009 (se lee en la parte superior de la planillas “septiembre”) número de serie: 1256448, número de cuenta de ahorros: 01040143711143002256, monto Bs. 1.600,00. Canon de arrendamiento no reclamado en el libelo.
g) De fecha 19/10/2009 (se lee en la parte superior de la planillas “octubre”) número de serie: 1256444, número de cuenta de ahorros: 01040143711143002256, monto Bs. 1.500,00. Canon de arrendamiento no reclamado en el libelo.
h) De fecha 30/11/2009 número de serie: 1837448, número de cuenta de ahorros: 01040143711143002256, monto Bs. 1.500,00.
i) De fecha 28/12/2009 número de serie: 1256446, número de cuenta de ahorros: 01040143711143002256, monto Bs. 1.500,00. Canon de arrendamiento no reclamado en el libelo.
j) De fecha 25/01/2010 número de serie: 1837447, número de cuenta de ahorros: 01040143711143002256, monto Bs. 1.500,00. Canon de arrendamiento no reclamado en el libelo.
k) De fecha 04/03/2010 número de serie: 1256447, número de cuenta de ahorros: 01040143711143002256, monto Bs. 1.000,00. (Reclamado en el libelo como insoluto).
l) De fecha 26/05/2010 número de serie: 0628387, número de cuenta de ahorros: 01040143711143002256, monto Bs. 1.500,00. (Reclamado en el libelo como insoluto).

Tratándose de una serie de recaudos que constituyen patrones consecutivos entre sí, han de tenerse como tarjas conforme el artículo 1.383 del Código Civil, en atención a lo sostenido por la jurisprudencia consolidada (SCC fecha 20/12/2005, Exp. 2005-000418 con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero) y serán contrastadas con los presuntos meses imputados como insolutos por la parte demandante, situación que constituye el punto controvertido en este proceso.
b.2. En la epata probatoria, la demandada presentó: 1). Reprodujo el mérito favorable de los autos en forma genérica. Esta forma de promoción sobre el “mérito” favorable de autos promovido de forma pura y simple no constituye medio de prueba susceptible de admisión o evacuación; pues en efectos toda prueba una vez adquirida al proceso surte efectos procesales haya o no sido ratificada su “mérito”; pues aquellas están dirigidas al juez quien está en la obligación de valorarlas conforme el artículo 509 CPC. 2). Se ratificaron las pruebas documentales promovidas en su escrito de contestación y reconvención de la demanda marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”, documentos éstos que fueron debidamente tasados en el capítulo referido a la valoración probatorio de este fallo.
DEL THEMA DECIDEMDUM
DEL JUICIO PRINCIPAL Y DE LA RECONVENCIÓN
Verificada la cualidad del actor en su carácter de arrendador, debe proseguirse ahora a constatar los alegatos de cada una de las partes junto con sus pruebas; pues de allí se circunscribe el llamado principio de congruencia (que obliga a cada parte a probar sus respectivos alegatos). Asimismo, antes que de examinarse los presupuestos de la demanda principal (respecto de la falta de pago de cánones de arriendo) y de los presupuestos de la demanda por vía reconvencional (respecto de la repetición exigida de los cánones pagados al “arrendador”), deben hacerse otras precisiones previas respecto a lo que intentó el actor junto al libelo y su poca o casi nula actividad probatoria.
En este caso, el actor ha incurrido en graves fallas de técnica procesal, cuando ha acudido a los autos en supuesto carácter de arrendador porque el inmueble era de su padre; y no probó con prueba fehaciente esta circunstancia.
En el mismo libelo se dice que el inmueble era su “padre” ANGEL MATA MORENO; pero no trae el acta certificada del documento fehaciente de donde se evidencia esa circunstancia (como le exige el artículo 457 del código civil debidamente certificada conforme el artículo 1384 eiusdem); es decir que pruebe que JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES es hijo de ANGEL MATA MORENO. Peor aún, el libelo no dice que éste último ha fallecido, y pretende “probar” lo que no alega con un acta simple que le fue impugnado por su contrario, y por ende desechado.
Tampoco prueba con medio fehaciente, que el inmueble pertenezca a ANGEL MATA MORENO; pues siendo instrumento fundamental de la demanda, debió acompañarlo junto al libelo y no lo trajo; produciendo extemporáneamente una copia simple de un documento notariado en donde se desprende de su contenido, que el mismo lo compró dicho ciudadano; pero también es evidente, que no le puede ser opuesto a terceros al no estar debidamente registrado.
La parte contraria, por su lado, demostró que el referido inmueble si pertenece a otras personas; trayendo varios recaudos (que el otro no impungó) que acreditan la cadena de sucesivas ventas que tuvieron objeto sobre el referido inmueble.
En este orden, si el actor JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES no demostró haber recibido dicho inmueble por vía de herencia de su padre; en el fondo debe sucumbir bajo el principio que debe decidirse conforme lo alegado y probado; en tanto alegó y no probó esta circunstancia. Así las cosas, es lógico asumir que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES tampoco es heredero sobre dicho inmueble, entonces, si lo dio en arrendamiento al ciudadano JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO, siendo el inmueble de otra persona (como lo alegó y demostró el demandado) debió aquel alegar y demostrar con qué condición actúa.
Por ejemplo, caso que fuere administrador del dueño, alegar y probar que actúa como administrador del mismo y que le facultaron para darlo en arriendo conforme previene el artículo 1582 del código civil; o, en su caso, como parece, que está actuando bajo la figura del alquiler de la cosa ajena; aspecto que hay que decirlo de una vez, ocurre con bastante frecuencia ya que no existe alguna regulación legal que lo impida.
Este juzgador ha establecido, que el actor-reconvenido, por el solo hecho de aparecer como “arrendador” y poner en posesión al “arrendatario”; tiene cualidad para demandar en juicio, porque es un atributo del interés procesal; relación directa que une a ambas partes. Ahora queda por resolver si como alega el demandado, dicho arrendador podía o no dar en arriendo; bajo el supuesto que el inmueble era de su padre; segundo, bajo el supuesto que al no ser dueño (el arrendador-demandante), en criterio del demandado, no podría darlo en arriendo.
Antes de explicar el criterio sostenido por quien decide, no se puede olvidar que si el inquilino está ocupando el inmueble de autos, es por la acción y voluntad del arrendador y de nadie más; pues de no existir arrendamiento, entonces tampoco podría el “demandado” estar ocupando con título válido. Entonces, estamos en presencia de lo que se conoce como el arrendamiento de la cosa ajena; tema por el cual el demandado soporta su demanda de repetición para que el “arrendador” el devuelva todo lo pagado con ocasión del contrato.
Frente a este alegato debe advertirse con meridiana claridad, que nuestra ley sustantiva civil no establece prohibición alguna que pueda alquilarse una cosa ajena. Como en ninguna parte del ordenamiento jurídico se prohíbe este tipo de contratos; no puede sostenerse –a falta de asidero legal- que todos estos contratos son “imposibles” o en cualquier caso, anulables. En su caso, la única regulación expresa por disposición de la ley; es la posibilidad de anular la venta de la cosa ajena (art.1.482); la cual, no es que se nula; sino que se hace “anulable.
Volviendo al tema del arrendamiento de la cosa ajena; a falta de regulación legal, ha correspondido a la doctrina desarrollar este punto. En este respecto se consiguen opiniones diversas de reputados autores. A favor de la tesis que se puede alquilar la cosa ajena, está José Luis Aguilar Gorrondona, cuando expresa que el arrendamiento de la cosa ajena es válida en principio con respecto a los efectos que produce entre las partes. Menciona el citado autor que, en caso de que las partes hayan procedido de buena fe –ambas– el contrato de arrendamiento subsistirá mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente, ergo, propietario o usufructuario por ejemplo, teniendo en cuenta que, según lo apuntado por el autor, dicho arrendamiento es “res inter alios acta”, para el titular del derecho real, por lo tanto, nada le impide a éste desposeer al arrendatario, cosa que según la afirmación de la parte demandada nunca sucedió ya que de sus declaraciones se evidencia que aun sigue gozando del inmueble objeto de arrendando. En sentido contrario, para los siguientes autores el alquiler de la cosa ajena es anulable: Gilberto Guerrero Quintero (Gilberto Guerrero Quintero. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol.I, Ucab, Caracas, 2003, pp.477 y ss.); Bendayan Levy (Estudios de Derecho Inquilinario, Ediciones Libra, 1987, p.41); Arquímedes González Fernández, Del Arrendamiento y al Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas, 2000, p.57)
Aparte de esta “interesante” discusión doctrinal, como esta no es fuente de derecho, se tiene claro que estando en presencia de un Estado Social de Derecho, lo que priva es el principio de legalidad; en cuyo tenor, es el ordenamiento jurídico el que establece las pautas que han de seguir y aplicar los órganos judiciales en la resolución de los conflictos; y como no consta ninguna norma legal que impida el arrendamiento de la cosa ajena no puede afirmarse lo contrario.
De otro lado, partiendo del supuesto que el actor-reconvenido no presentó contestación a la demanda, considera quien decide que no se dan los elementos de la confesión ficta, en sus elementos dos (que el demandado –acá actor-reconvenido no pruebe nada que le favorezca) y tres (que la pretensión del actor –acá demandado-reconviniente sea contraria a derecho).
Por tanto, los proventos o frutos civiles que haya recibido el arrendador de la cosa ajena por concepto de cánones y depósito son suyos, porque en él descansa la cualidad de haber permitido el uso y goce de la cosa en forma pacífica. Ergo, si bien tendrá que demandar nuevamente el actor bajo una mejor ilustración de alegatos junto a sus pruebas; tampoco es procedente en derecho la reconvención propuesta por el demandado-reconviniente, porque a pesar que el actor-reconvenido no contestó esa demanda; si probó en cambio lo que le favorezca (en este caso al demostrar que era contratante de la relación demandada); aunado al hecho, que no puede haber repetición de las sumas pagadas por el inquilino (porque esa pretensión es contraria a derecho en el sentido que ningún dispositivo legal le impide a su “arrendador” alquilar la cosa ajena). Además, debe tomarse en cuenta que si el arrendador alegó que el inmueble es de su padre (en el supuesto demande de nuevo), tendrá oportunidad de alegar y demostrar que como arrendador recibe el inmueble como causahabiente de su padre; o en su caso, demandar bajo el alegato que estamos en presencia de la cosa ajena (si no puede demostrar que era de su padre).
Dado entonces que el actor-reconvenido no cumplió con el principio de alegar y probar en los autos, es improcedente entrar a analizar si el arrendatario pagó bien o no los cánones que le son reclamados como insolutos; de la misma forma, que es improcedente la demanda de reconvención que por repetición planteó el demandado-reconvenido.
Habida cuenta de la falta de plenitud probatoria de ambas demandas, por mandato del artículo 254 CPC; han de desecharse.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda del juicio principal que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES contra el ciudadano JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20/03/2009 por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 82, Tomo 37.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de reconvención que por REINTEGRO de cánones de arrendamiento y depósito en garantía intentó el ciudadano JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA OVALLES.
TERCERO: Por haber vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas
Habiendo sido dictada la presente sentencia fuera del lapso natural, será necesaria la notificación de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código Procesal Civil. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.