REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: LUCIA NASCIMENTO DE DE ANDRADE DE ANDRADE, DEYSY DE ANDRADRE NASCIMENTO y JENNIRAY DE ANDRADRE DE FERNANDES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.636.044, V-15.153.334 y V-12.389.060, respectivamente, integrantes de la SUCESIÓN DE JOSE DE ANDRADE DE QUINTAL.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “JOSE CACERES ASOCIADOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/06/1972, bajo el No. 1, Tomo 90-A, representada por su PRESIDENTE, el ciudadano JOSE CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.878.928.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA y ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.799 y 37.764, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
Sentencia Definitiva.

a.) Planteamiento de la controversia.
Se plantea el presente juicio por las ciudadanas LUCIA NASCIMENTO DE DE ANDRADE DE ANDRADE, DEYSY DE ANDRADRE NASCIMENTO y JENNIRAY DE ANDRADRE DE FERNANDES, plenamente identificadas en autos, integrantes de la SUCESIÓN DE JOSE DE ANDRADE DE QUINTAL, quienes aduciendo el carácter de propietarias del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con número SIETE RAYA B (7-B), piso 7 del Edificio Residencias ROGOMISA, ubicado en la Calle este 16, entre las esquinas de Sordo a Peláez, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), demandan a la sociedad mercantil “JOSE CACERES ASOCIADOS, C.A.” por PRESCRIPCIÓN (EXTINCIÓN) DE HIPOTECA sobre la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la referida sociedad mercantil sobre el mismo inmueble. La demandada no presentó defensa alguna.
b.) Desarrollo del Procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 01/10/2013 a los fines del sorteo de Ley, donde una vez distribuida le correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 09/10/2013 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del presidente de la persona jurídica demandada.
Por diligencia de fecha 14/10/2013, el abogado PEDRO RIVAS MALLEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias simples requeridas para elaborar las compulsas de citación personal, asimismo, en fecha 17 de octubre de 2013, fueron libradas las mismas.
En fecha 22/10/2013, el representante judicial de la parte demandante canceló los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 25/10/2013, el Alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, por lo tanto, a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso para dar contestación a la demanda (al segundo -2º- día de despacho-), y no consta que el demandado haya comparecido en la oportunidad de ley.
Abierto el juicio a pruebas, el 04 de noviembre de 2012 la accionante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en la presente fecha; y en esa misma oportunidad, se pidió la confesión ficta del demandado.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013, este tribunal a los fines de un mejor estudio pormenorizado de las actas difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de los CINCO (5) DIÁS DESPACHO siguientes; y vencida esa oportunidad se publica en los términos siguientes.
II. PARTE MOTIVA.
Solo constan los alegatos de los demandantes como herederos del ciudadano JOSÉ DE ANDRADE DE ANDRADE QUINTAL; quienes alegando que su causante adquirió un inmueble por el que constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la empresa JOSÉ CACERES ASOCIADOS, C.A., demandan su extinción por medio de la prescripción de ley, aunque también exponen que la deuda que aquel había contraída, había sido cancelada suficientemente. Exponen que desconocen el paradero de las letras de cambio contentivas de cada una de las cuotas respectivas (pagadas); lo que da lugar, a que como la empresa a favor de la cual se constituyera hipoteca no liberó la misma; proceden en consecuencia a demandarla en prescripción de hipoteca.
Como no consta que la demandada debidamente citada compareciera a los autos a ejercer alegato alguno en su defensa, corresponde de seguidas verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
El precepto parcialmente transcrito, enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos estos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el representante legal de la empresa demandada, según diligencia del alguacil del 25-10-2013, que el ciudadano JOSÉ CACERES firmó en señal de recibo la compulsa que contiene el libelo de demanda incoado en contra de su empresa JOSÉ CÁCERES ASOCIADOS, C.A.; teniéndose desde ese momento citada la misma.
Se constata este elemento, ya que no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por la actora, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada no hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión de la demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito a la extinción de la hipoteca de segundo grado contraída sobre el inmueble de juicio a favor de la empresa JOSÉ CÁCERES ASOCIADOS, C.A.
Por ello, se hace necesario analizar las pruebas promovidas junto al libelo de demanda y que ahora pertenecen al proceso.
1.). A los folios 09/19 cursa documento de naturaleza pública que fuera acompañado en copia debidamente certificada por la autoridad competente; siendo así legalmente promovido a tenor de lo establecido en los artículos 1384 del código civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento es pertinente para demostrar que en el mismo, el ciudadano DE ANDRADE DE QUINTAL en fecha 24 de abril de 1978, adquirió mediante compra venta un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con número SIETE RAYA B (7-B), piso 7 del edificio Residencias ROGOMISA, ubicado en la Calle Este 16, entre las esquinas de Sordo a Peláez, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Este documento de compra venta es pertinente para acreditar existió una primera hipoteca constituida sobre el inmueble de autos a favor de Constructora Ragomisa, C.A., a favor del banco Hipotecario de la Construcción de Oriente, C.A., la cual estando debidamente liberada (véase folio 11) permitió a la referida entidad mercantil Constructora Ragomisa, C.A. dar en venta (como efectivamente sucedió) al ciudadano JOSÉ DE ANDRADE DE QUINTAL (folios 11-13).
Asimismo, que en esa misma oportunidad se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria FONDO COMÚN, Entidad de Ahorro y Préstamo, para garantizar el pago del préstamo otorgado por Bs.99.400,oo, en un plazo de 20 años mediante cuotas mensuales a razón de Bs.962,15 por cada mes. También consta del documento en mención, que el comprador JOSÉ DE ANDRADE DE QUINTAL constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la empresa “JOSE CACERES ASOCIADOS, C.A.”, para garantizar el pago del préstamo otorgado por la suma de Bs.34.000,oo que debería devolver en 48 cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs.658,35 cada una, y 3 cuotas a razón de Bs.3.744,15. Como se aprecia, se trata finalmente de 51 letras de cambio correspondiente a los mismos montos de las cuotas señaladas.
2.) A los folios 18-21 cursan en copia certificada documento público debidamente registrado ante el Registro Público del 3er. Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la que se le otorga pleno valor probatorio al ser legalmente promovida en conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo se evidencia la manifestación de la sociedad de comercio FONDO COMÚN, entidad de ahorro y préstamo, respecto a la liberación de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble de autos a su favor por el señor JOSÉ DE ANDRADE DE QUINTAL.
3.) Al folio 22 cursa certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del 3er. Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de marzo de 2012. Este documento librado en original constituye documento público e indubitable, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 CPC, se tiene como legalmente presentado. El mismo es pertinente para acreditar que sobre el inmueble de autos, aparece en esa oficina registral anotada una hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad de comercio JOSÉ CÁCERES ASOCIADOS, C.A.
4.) Al folio 23 consta acta de defunción en copia simple expedida por el registrador civil correspondiente al ciudadano JOSÉ DE ANDRADE DE QUINTAL, que se tiene por legalmente promovida al ser auténtica de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del código civil, y donde se evidencia el fallecimiento del mismo y de la existencia de su esposa y dos hijos.
5.) A los folios 24-29 consignó en copias simples certificado de solvencia de sucesiones y declaración de sucesoral correspondiente al ciudadano JOSÉ DE ANDRADE DE QUINTAL (+), que al no ser impugnado en forma alguna, se tienen como legales por aplicación analógica del artículo 429 CPC, desde que la jurisprudencia pacífica trata este tipo de medios como documentos administrativos públicos.
Estos documentos acreditan que los ciudadanos LUCIA NASCIMENTO DE DE ANDRADE, DEYSY DE ANDRADE NASCIMENTO y JENNIRAY DE ANDRADE FERNADES, aparecen como herederos y miembros de la SUCESIÓN DE JOSE DE ANDRADE DE QUINTAL. Asimismo, acredita este medio que aparece el inmueble de autos entre los activos hereditarios.
6.) Al folio 30 cursa recibo de pago a favor de JOSE CÁCERES ASOCIADO C.A. BIENES RAICES, por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (3.866.35). Se trata de un documento privado que al emanar de la propia demandada, se tiene por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente únicamente para acreditar hasta ese momento, el pago de los gastos y conceptos allí indicados.
7.) A los folios 31-32 cursan planillas correspondientes a liquidación de derechos de registro y de pago de honorarios mínimos; que se tienen como indicios al adminicularlos por vía del artículo 510 CPC, con el resto de recaudos probatorios, ya que los mismos guardan relación con el otorgamiento de la venta relacionada sobre el inmueble de autos.
8.) Misiva emanada del “FONDO COMUN” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Departamento de Crédito, dirigido al Sr. DE ANDRADE DE QUINTANA, José, marcado con la Letra “J”. Como se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en este proceso, por no haber sido ratificado por la parte en la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le desecha del proceso.
9.) Copias simples de Documento Constitutivo de la sociedad mercantil “JOSE CACERES ASOCIADOS, C.A, así como copia simple del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de JOSE CACERES ASOCIADOS C.A. Tales recaudos se tiene por legales al no ser impugnados, todo en conformidad con lo prescrito en el artículo 429 CPC. De los mismos se desprende la existencia de la referida compañía mercantil y de quienes ejercen su representación; en ese caso, se lee que el presidente de la empresa es el señor José Cáceres que es el mismo que aparece citado en autos.
Todos estos medios hacen concluir, que se da el tercer elemento de la confesión ficta respecto a que la pretensión de los accionantes no es contraria a derecho; porque demostraron fehacientemente (i) que el ciudadano JOSÉ DE ANDRADE DE QUINTAL falleció en la ciudad de Caracas; (ii) que los ciudadanos LUCIA NASCIMENTO DE DE ANDRADE, DEYSY DE ANDRADE NASCIMENTO y JENNIRAY DE ANDRADE FERNADES, aparecen como herederos y miembros de la SUCESIÓN DE JOSE DE ANDRADE DE QUINTAL; (iii) que su causante (en vida) adquirió el inmueble de autos y que al fallecer éste, pasa en propiedad de sus causahabientes (acá demandantes); (iv) que el señor JOSE DE ANDRADE DE QUINTAL constituyó hipotecas de primer y segundo grado sobre el mismo inmueble de autos; siendo la primera a favor de Fondo Común, Entidad de ahorro y préstamo; y la segunda, a favor de la empresa JOSÉ CÁCERES ASOCIADOS, C.A.; (v) Que aparece liberada la hipoteca de primer grado a favor de Fondo Común, Entidad de ahorro y préstamo; (vi) Que existe una hipoteca de segundo grado aún constituida sobre el inmueble a favor de a favor de la empresa JOSÉ CÁCERES ASOCIADOS, C.A.; y que el representante legal de dicha empresa quedó citado y no contestó la demanda.
Finalmente, que al estar constituida la hipoteca de segundo grado por documento público del 24 de abril de 1978, prospera la pretensión de prescripción de dicha hipoteca por haber transcurrido sobradamente más de 20 años establecidos en el artículo 1977 del código civil.
Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y especialmente por la confesión ficta del demandado, la demanda que nos ocupa
III. PARTE DISPOSITIVA.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentaron los ciudadanos LUCIA NASCIMENTO DE DE ANDRADE DE ANDRADE, DEYSY DE ANDRADRE NASCIMENTO y JENNIRAY DE ANDRADRE DE FERNANDES en contra de la sociedad mercantil “JOSE CACERES ASOCIADOS, C.A.”.
SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil “JOSE CACERES ASOCIADOS, C.A.” sobre el inmueble distinguido como apartamento número SIETE RAYA B (7-B), piso 7 del Edificio Residencias ROGOMISA, ubicado en la Calle este 16, entre las esquinas de Sordo a Peláez, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); que se encuentra asentada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 24 de abril de 1978 bajo el Nº 07 Tomo 20. Protocolo Primero. Líbrese oficio al registro respectivo una vez este fallo quede firme.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesario notificar a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.