REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ROSA NATERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.112.658.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No hubo.

PARTE DEMANDADA: EDMUNDO RAFAEL MILIAN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.847.093.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000860


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se intenta la presente demanda que por DESALOJO fue presentada por la ciudadana ROSA NATERA GONZÁLEZ, debidamente asistida por la Abogada LEOCARINA MÁRQUEZ TEJEDA, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública PDG-2013-448 de fecha 24/05/2013, contra el ciudadano EDMUNDO RAFAEL MILIAN ALTUVE, por falta de pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de Mayo de 2012 hasta la fecha en que fue introducida la acción, así como la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad.-

Por auto de fecha 13/06/2013, fue admitida la presente demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano EDMUNDO RAFAEL MILIAN ALTUVE, para que compareciera por ante este Juzgado a las 10: 00 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que tenga lugar la audiencia de Mediación, teniendose en consideración que luego de concluida la audiencia de mediación, la contestación de la demandada debería ser efectuada dentro de los diez (10) días siguientes. (Folios 27 al 29).

Mediante diligencia de fecha 18/06/2013, la parte actora debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Abogada LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 27/06/2013.- (Folios 31 y 34).

Mediante diligencia de fecha 18/06/2013, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 33).

Mediante diligencia de fecha 09/07/2013, el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada. (Folio 36).-

Siendo las 10:00 a.m. del día 17/07/2013, oportunidad legal para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, la misma fue anunciada en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que solo compareció la parte actora, entendiéndose abierto el lapso para la contestación de la demanda.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, solo la parte actora se hizo presente, ratificando el contenido del escrito libelar.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo en la presente causa, se evidencia que se trata de una acción de DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de Mayo de 2012 hasta la fecha en que fue introducida la acción, así como la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble de su propiedad.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Juzgado respecto a la confesión ficta del ciudadano EDMUNDO RAFAEL MILIAN ALTUVE, previamente quien aquí decide observa que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que de un examen del expediente consta que la parte demandada ciudadano EDMUNDO RAFAEL MILIAN ALTUVE, no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima esta Juzgadora que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de DESALOJO amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana ROSA NATERA GONZÁLEZ contra el ciudadano EDMUNDO RAFAEL MILIAN ALTUVE. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el Inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 82, de la residencia Sofía, Piso 8, ubicado en la avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe Norte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Trece (13) de Diciembre de dos mil trece.-
LA JUEZ


Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN






Exp. N° AP31-V-2013-000860
MJB/yul*