REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS






PARTE ACTORA: VITELMA VALENCIA MINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.349.133.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.340.



PARTE DEMANDADA: MARIA LUZ MIREYA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-651.059.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo


MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002040

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por TACHA DE DOCUMENTOS fue interpuesta por el Abogado MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VITELMA VALENCIA MINA contra la ciudadana MARIA LUZ MIREYA QUINTERO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada la ciudadana VITELMA VALENCIA MINA, es propietaria de un apartamento identificado con el Nº 20-A, ubicado en la planta Veinte (20), situado en la esquina Oeste de la Torre Boyaca, perteneciente a la primera etapa del Centro Residencial San Martín, ubicado frente a la calle Sur 8, hoy denominada Avenida San Martín entre las esquinas de Albañales a Cruz de la Vega, Parroquia San Juan, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que sobre dicho inmueble al momento de ser adquirido se constituyó hipoteca de primer grado a favor de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO. Que desde el día 10/04/1984, fecha en la cual su representada adquiere el inmueble objeto de la presente acción, no ha efectuado ningún gravamen, traspaso o hipoteca sobre el inmueble, fijando desde dicha fecha su domicilio en su país natal Colombia, por lo que ha estado viviendo allí desee hace muchos años. Que en el año 2003, su poderdante le otorgó poder general a una de sus hermanas de nombre MELBA VALENCIA MINA, el cual fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/10/2003, pero en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro aparecen una serie de documentos de compra venta e hipoteca que no fueron otorgados por su mandante, los cuales son lo siguientes: 1) Documento Nº 48, Tomo 50, Protocolo Primero, de fecha 20/09/1994, donde supuestamente su representada constituye hipoteca de segundo grado sobre el inmueble de su propiedad a favor de la ciudadana ILDEMAR COROMOTO MENDIBLE DE VEGAS. 2) Documento Nº 50, Tomo 46, Protocolo Primero, de fecha 16/06/1997, según el cual la ciudadana ILDEMAR COROMOTO MENDIBLE DE VEGAS, libera la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble. 3) Documento Nº 39, Tomo 58, Protocolo Primero, de fecha 25/09/1997, donde supuestamente su representada vende con pacto de retracto por un término de seis (6) meses a BENIGNO SÁNCHEZ BARALLOBRE, el inmueble de su propiedad, subrogándose el comprador en la hipoteca de primer grado a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo. 4) Documento Nº 30, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 25/11/1997, donde Central Entidad de Ahorro y Préstamo la cancela la hipoteca de Primer Grado a VITELMA VALENCIA MINA, que pesaba sobre el inmueble propiedad de su representada. 5) Documento Nº 7, Tomo 40, Protocolo Primero, de fecha 11/06/1998, donde BENIGNO SÁNCHEZ BARALLOBRE, le vende a VITELMA VALENCIA MINA el inmueble de su propiedad. 6) Documento Nº 8, Tomo 40, Protocolo Primero, de fecha 11/06/1998, donde VITELMA VALENCIA MINA, le vende con pacto de retracto por cuatro (4) meses a FERNANDO CASTRO, el apartamento propiedad de su representada, subrogándose en la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble. 7) Documento Nº 19, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 13/07/1998, donde FERNANDO DE JESÚS CASTRO QUINTERO, cancela pacto de retracto a VITELMA VALENCIA MINA y ésta constituye hipoteca de primer grado a favor del mismo. 8) Documento Nº 27, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 08/10/1999, donde ORLANDO CASTRO QUINTERO, actuando como apoderado de FERNANDO CASTRO QUINTERO, libera hipoteca de primer grado de Bs. 19.750.000, hoy 19.750,00, que pesaba sobre el inmueble a VITELMA VALENCIA MINA y ésta le vende el inmueble a MARÍA LUZ MIREYA QUINTERO, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00, hoy 22.000,00. 9) Documento Nº 40, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 11/07/2000, donde MARÍA LUZ MIREYA QUINTERO, le hipoteca a su hijo ORLANDO JAVIER CASTRO QUINTERO, el apartamento propiedad de su representada. 10) Documento Nº 13, Tomo 71, Protocolo Primero, de fecha 22/09/2009, donde el ciudadano ORLANDO JAVIER CASTRO QUINTERO le libera la hipoteca a su madre MARÍA LUZ MIREYA QUINTERO. Que desde que fue suscrito el documento de adquisición del inmueble objeto del presente juicio por parte de su representada, se han realizado varias transacciones sin que su mandante representada se haya enterado de las mismas, siendo que años después cuando su hermana apoderada MELBA VALENCIA MINA se le comunicó por teléfono, siendo que fue practicada una inspección ocular en el inmueble por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde la ciudadana MARÍA LUZ MIREYA QUINTERO, aparece como la actual propietaria del inmueble. Que su mandante no se encontraba en Venezuela para el momento en que fueron otorgados los documentos antes señalados, que residía en Colombia, ni tenía conocimiento de la existencia de dichas transacciones. Que la persona que otorgó esos documentos firma como VITELMA VALENCIA MINA y su representada tiene una firma más corta. Que la huella digital de la persona que otorgó esos documentos es distinta a la huella digital de su representada, permitiendo concluir que todos los documentos antes señalados son falsos, por no haber sido otorgados por la titular del derecho de propiedad de su mandante, por lo que una persona diferente a su mandante fue quien se presentó por ante el Registro en diversas oportunidades y otorgó una serie de documentos, obteniendo beneficios monetarios de esas transacciones, razón por la cual procede a demandar por el procedimiento de tacha de documento a la ciudadana MARÍA LUZ MIREYA QUINTERO, a fin de que el Tribunal declare la falsedad del documento protocolizado bajo el Nº 27, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 08/10/1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que se ratifique la titularidad de su representada como única propietaria del inmueble objeto de la presente acción. Que sea condenada la demandada al pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales.

Por auto de fecha 28/09/2011, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana MARIA LUZ MIREYA QUINTERO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes su citación y constancia en autos de la misma, más un (1) día de despacho que se le concede como termino de distancia para su venida, para que de contestación a la demanda. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para la práctica de la citación de la parte demandada (Folio 78).-

Por diligencia de fecha 05/10/2011, el Abogado MARCEL LEAL OQUENDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.- (Folio 80).

Mediante auto de fecha 19/10/2011, se libro oficio al Juzgado de Municipio distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, junto con exhorto y compulsa, para que sea practicada la citación personal de la parte demandada.-

Por diligencia de fecha 21/10/2011, el abogado MARCEL LEAL OQUENDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas. (Folio 87).

Por auto de fecha 10/01/2012, se ordenó librar oficio al SAIME, solicitando el domicilio de la parte demandada, siendo notificado el Tribunal mediante oficio de fecha 30/01/2012 signado con el Nº RE-1-0501-1-0235, sobre dicho domicilio.-

Por auto de fecha 16/03/2012, a solicitud de la parte actora, fue acordada nuevamente la citación de la parte demandada, librandose la correspondiente compulsa.-

Por diligencia de fecha 30/03/2012, el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada. (Folio 125).-

Mediante auto de fecha 30/04/2012, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha, por lo que cumplidas las formalidades de ley sin que la parte se haya dado por citada, por auto de fecha 03/08/2012, le fue designado defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado WALTER ELÍAS GARCÍA, a quien se ordenó notificar para que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

Por diligencia de fecha 27/09/2012, el Defensor Judicial designado Abogado WALTHER ALÍAS GARCÍA, dio aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante auto de fecha 07/01/2012, se ordenó reponer la causa al estado de la nueva citación del defensor Judicial designado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, librándose en fecha 07/01/2013, la correspondiente compulsa.-

Por diligencia de fecha 14/03/2013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado personalmente al defensor judicial designado (Folio 168).

Mediante escrito de fecha 24/04/2013, el Abogado WALTER ELÍAS GARCÍA S., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, la cual se trascribe seguidamente de manera sucinta:

Negó, rechazó y contradijo que sean ciertos los hechos explanados por la parte actora en su libelo y que sea aplicable al caso de autos el derecho invocado por ella misma, con el objeto de que sea declarada procedente en derecho la pretensión incoada en contra de su defendida.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior observa esta sentenciadora que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Consignó junto con su escrito libelar, copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente acción, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, que cursan insertas a los folios 11 al 15 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso dicho documento no fue impugnado ni tachado dicho documento, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la propiedad de la parte demandada del inmueble objeto del presente juicio, para la fecha en que fue celebrada dicha compra.

2. Promovió el merito favorable de la copia certificada del documento mediante la cual se declara extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como la venta de dicho inmueble por parte de la ciudadana VITELMA VALENCIA MINA a la ciudadana MARÍA LUZ MIREYA QUINTERO, el cual cursa inserto a los folios 54 al 58 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual surte su valor probatorio, quedando demostrada la venta del inmueble.

3. Promovió el merito favorable de la copia simple del documento mediante el cual la ciudadana MARÍA MIREYA QUINTERO, recibió un préstamo de manos del ciudadano ORLANDO JAVIER CASTRO QUINTERO, constituyéndose hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del presente juicio como garantía de dicho préstamo, dicho documento cursa inserto a los folios 59 y 60 del presente juicio. Al respecto observa el Tribunal, que durante la secuela del proceso dicha copia simple no fue impugnada, razón por la cual surte valor probatorio, quedando demostrada la constitución de dicho hipoteca.-

4. Promovió la realización de una experticia grafotécnica sobre la firma que aparecen en el documento objeto de la presente tacha, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 27, Tomo 2, Protocolo 1º. Al respecto observa esta Juzgadora, que solo fue evacuada la prueba grafotécnica promovida, ya que por diligencia de fecha 07/08/2013, la parte actora desistió de la prueba dactiloscópica por ella promovida. Quedando demostrado de la prueba grafotécnica realizada, que la parte actora no firmó el documento objeto del presente juicio de tacha.-

5. Promovió la prueba de informe, a fin de requerir de la oficina de identificación y extranjería (SAIME), el movimiento migratorio de la parte actora desde el 10/04/1984, hasta la presente fecha. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba fue admitida y se libró el correspondiente oficio al SAIME, requiriendo el movimiento migratorio de la parte actora, recibiendo respuesta de dicho ente en fecha 29/07/2014, donde informa a este Juzgado que la ciudadana VALENCIA MINA VITELMA, no registra movimientos migratorios.-

6. Promovió la prueba de informe, a fin de requerir del Consejo Supremo Electoral (CNE) si la parte actora ha ejercido su derecho al voto en los últimos años. Recibiendo respuesta de dicho ente en fecha 01/10/2013, donde se evidencia que la parte actora no ha ejercido el derecho al voto, ni esta habilitada para ejercerlo.-

7. Consignó junto con su escrito libelar, copias simples y certificadas de los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, cursantes a los folios 22 al 53 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso dichos documentos no fueron impugnados ni tachados, razón por la cual surten sus efectos legales, quedando demostradas las transacciones que se han sobre el inmueble objeto del presente juicio.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa esta sentenciadora que la presente acción trata de un procedimiento de tacha por vía principal, contra el documento protocolizado bajo el Nº 27, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 08/10/1999, por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que la parte actora afirma no haber suscrito dicho documento, ni los que fueron celebrados con posterioridad a la adquisición por su parte del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 20-A, ubicado en la planta Veinte (20) ubicado en la esquina, Oeste de la “Torre Boyaca”, perteneciente a la Primera Etapa del Centro Residencias San Martín, ubicado frente a la calle Sur 8, hoy denominada Avenida San Martín entre las esquinas de Albañales a Cruz de la Vega, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertado, en fecha 10/04/1984, bajo el Nº 24, Tomo 07, Protocolo Primero, ya que desde que adquirió dicho inmueble fijó su domicilio en su país natal Colombia y ha permanecido allí, sin haber firmado ningún tipo de documento de compra venta, ni efectuado ningún gravamen, traspaso o hipoteca sobre el mismo.

Cumplidos los trámites procedimentales, y a los fines de resolver la controversia, observa esta Juzgadora que el artículo 1380 del Código civil establece lo siguiente:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…) 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

Es decir, nuestro legislador ha establecido de forma taxativa las causales por las cuales se puede tachar de falsedad un documento público o privado. Siendo que la presente causa se fundamenta en el ordinal segundo del mencionado artículo, entiéndase “que aún siendo auténtica la firma del funcionario público, la que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”, así pretende la accionante sea declarada como falsa la firma que aparece en el documento objeto de la tacha que supuestamente fue suscrita por su persona, por lo tanto, conforme a las reglas que establecen la dinámica probatoria en nuestra legislación adjetiva civil previstas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la accionante demostrar la falsedad de la firma que se le imputa como suya en el documento objeto de la tacha. Y así se establece.

Ahora bien, observa esta Jugadora que la accionante dentro de la oportunidad legal promueve la prueba de experticia grafotécnica, ya que ésta prueba es la idónea y procedente para acreditar la autenticidad de alguna firma estampada en un documento, siendo el caso que consta a los folios 225 al 234 del presente expediente la resultas de dicha experticia, la cual recayó sobre el documento protocolizado bajo el Nº 27, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 08/10/1999, por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, teniendo como documento indubitado el documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertado, en fecha 10/04/1984, bajo el Nº 24, Tomo 07, Protocolo Primero, donde se concluye que no existe identidad de origen o producción con respecto a las firmas examinadas, por lo que la firma cuestionada, no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “VITELMA VALENCIA MINA” suscribió el documento indubitado.

Es de observar, que la parte demandada durante la secuela del proceso no trajo al juicio prueba alguna destinada a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, ni contravino en la forma mas determinante posible los hechos opuestos en la demanda en su contra para enervar un fallo a su favor, por lo que aunado al hecho de haber la parte actora demostrado durante la secuela del proceso la existencia del documento sobre el cual versa la tacha, así como el hecho de no haber firmado dicho documento, tal como se evidencia de la experticia grafotécnica practicada sobre la firma autografiada que aparece en el documento, es forzoso para esta Jurisdicente en vista de haber la parte actora demostrado la falsedad de la firma que aparece en el documento objeto de la tacha, declarar procedente la presente acción.-. Así se decide.-


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por TACHA DE DEL FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL sigue la ciudadana VITELMA VALENCIA MINA contra la ciudadana MARIA LUZ MIREYA QUINTERO.- SEGUNDO: Queda Tachado de Falso el documento protocolizado bajo el Nº 27, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 08/10/1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que consecuentemente carece de validez o efectos jurídicos de ninguna especie.
Una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena oficiar a ese Registro, remitiéndole copia certificada de la misma. TERCERO: Que en razón a la falsedad del documento objeto del presente juicio de fecha 08/10/1999, se declara la nulidad de todos los documentos posteriores a dicha fecha, los cuales guarden relación con el bien inmueble sobre el cual versa el documento tachado.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2013.- años 203 º y 154 º.-


LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

Exp. N° AP31-V-2011-002040
JRG/yul*