REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2013-005511
SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS AURELIO CHAPARRO HERNANDEZ y REYES MARIA VALERA DE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.800.527 y V-5.146.248, respectivamente.
APODERADA: ciudadana IRIS PALMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.442.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2013, comparecieron los ciudadanos CARLOS AURELIO CHAPARRO HERNANDEZ y REYES MARIA VALERA DE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.800.527 y V-5.146.248, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana IRIS PALMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.442, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de mayo de 1971, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital acta Nº 115, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Bogotá, El Cementerio, Casa Nº 60, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon tres hijos, de nombres JASMIN CHAPARRO VALERA, CARLOS CHAPARRO VALERA y JACQUELINE CHAPARRO VALERA, actualmente mayores de edad.
Que desde el 12 de noviembre de 1974, es decir hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de Junio de 2013, ordenándose la notificación del Ministerio Público en fecha 23 de octubre de 2013, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 28/11/2013, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 12 de noviembre de 1974 se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 28/11/13, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS AURELIO CHAPARRO HERNANDEZ y REYES MARIA VALERA DE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.800.527 y V-5.146.248, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 5 de mayo de 1971, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 115.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlene Padilla
AGG/AP/Edgar
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