REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2013-009117
SOLICITANTES: JESUS MARIN ALMEA y NIDIAN JACQUELINE LEON DE ALMEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.403.380 y V-6.034.008, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.671.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (URDD) en fecha 09 de OCTUBRE de 2013, comparecieron los ciudadanos JESUS MARIN ALMEA y NIDIAN JACQUELINE LEON DE ALMEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.403.380 y V-6.034.008, respectivamente, asistidos por la abogada ARACELIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.671, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui; según consta de acta N° 62, del año 1982, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: 23 de Enero, calle Libertad, casa No. 54, el Observatorio, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre KIMBERLY SUSEJ ALMEA LEON, mayor de edad y no adquirieron bienes en la comunidad conyugal, que desde el 15 de julio del año 1990, es decir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de octubre de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 31 de octubre de 2013 se libró boleta de notificación, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 28 de noviembre de 2013, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el 15 de julio de 1990, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (5) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS MARIN ALMEA y NIDIAN JACQUELINE LEON DE ALMEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.403.380 y V-6.034.008, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 27 de diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui; según consta de acta N° 62, del año 1982.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Diez (10) de Diciembre del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES
En esta misma fecha 10 de Diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ARLENE PADILLA REYES

AGG/APR/BETANIA