REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-009294
SOLICITANTES: ENRIQUE ALBERTO DÍAZ DOMINGUEZ Y ELIZABETH LINARES DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números E-82.294.464 y V-5.837.903, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.167.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YNES DIAZ ORELLANA Fiscal Nonagésima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14/10/2013, comparecieron los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO DÍAZ DOMINGUEZ Y ELIZABETH LINARES DE DIAZ, asistidos por el abogado JOSE OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.167, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio de 2001, por ante la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta de acta Nº 223, año 2001, que desde el 14 de septiembre de año 2006, decidieron separarse de hecho, es decir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Que su último domicilio conyugal en el Boulevard de Sabana Grande, Esquina Calle el Recreo, Edificio Banco Mercantil, piso 5, apto Nº “B”, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 17/10/2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 29/10/2013, se libró boleta notificándose al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 28/11/2013, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde el 14 de septiembre del año 2006, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO DÍAZ DOMINGUEZ Y ELIZABETH LINARES DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números E-82.294.464 y V-5.837.903, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 17 de julio de 2001, por ante la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta de acta Nº 223, año 2001,
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
La Secretaria,
Abg. ARLENE PADILLA REYES
En esta misma fecha 10 de diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
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