REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2013-011619
SOLICITANTE: OLGA EMILIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.005.985.-
APODERADO JUDICIAL: JOAN ESPIDEL MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.497.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Visto el escrito de solicitud de Interdicción Civil presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Joan Espidel Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.497, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA EMILIA SANCHEZ, mediante la cual solicita de interdicción del ciudadano ALBERTO SALOMON SANCHEZ RICHARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 92.378, alegando que su representada es hija del ciudadano ALBERTO SALOMON SANCHEZ RICHARDI, de igual manera pide al Tribunal que se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de solicitar títulos de propiedad de bienes muebles e inmuebles del ciudadano ALBERTO SALOMON SANCHEZ RICHARDI, y se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos, y se autorice el ingreso de la referida ciudadana a la vivienda en la cual habita el presunto entredicho, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
II
En el escrito de solicitud, se pide, por una parte, que se decrete judicialmente la Interdicción Civil al ciudadano ALBERTO SALOMON SANCHEZ RICHARDI y que al propio tiempo, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles del mencionado ciudadano y se autorice el ingreso de la solicitante a la vivienda en la cual habita el presunto entredicho; en este mismo orden de ideas, conviene señalar que la interdicción es el resultado de un defecto intelectual habitual de cierta gravedad, en la cual es necesario la intervención de un Juez para pronunciarla.
La INTERDICCIÖN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393, del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Asimismo el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Ahora bien, con relación a la posibilidad de acumular en un mismo procedimiento varias pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

La norma transcrita señala expresamente en qué casos se puede materializar la acumulación de pretensiones, y en ese sentido exige la Ley que para poder acumular varias peticiones, es necesario que las mismas no se excluyan mutuamente o que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el caso bajo estudio el Tribunal observa que, la solicitante interpone al propio tiempo solicitud de Interdicción Civil del ciudadano ALBERTO SALOMON SANCHEZ RICHARDI, y se oficie a un Organismo Público solicitando información sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del referido ciudadano, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos, así como, se autorice su ingreso a la vivienda en la cual habita el presunto entredicho.
Pues bien, al respecto, esta Juzgadora considera que estos requerimientos no pueden ser acumulados en un mismo procedimiento en primer lugar porque el mismo no los contempla y en segundo lugar por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, que eventualmente puede volverse contencioso si hay algún tipo de oposición, en este sentido y siendo que la solicitante pretende peticiones que no pueden acumularse a este procedimiento, es por lo que, el Tribunal considera que la solicitud así planteada debe necesariamente declararse INADMISIBLE, ello con base a lo preceptuado en el 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 y 733 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide.-

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de INTERDICCION CIVIL presentada por la ciudadana OLGA EMILIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.005.985 ello con base a lo preceptuado en el 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 y 733 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA


ARLENE PADILLA REYES

En esta misma fecha 10 de diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/Yonayde