REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2009-001086
DEMANDANTE: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VIII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIZA COROMOTO BATISTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.617.-
DEMANDADO: DANIEL ENRIQUE RINCÓN TELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.867.248,
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril del 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada RAIZA BATISTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.617, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, introdujo libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE RINCON TELLO.
En fecha 05 de Mayo del 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda presentada por la Abogada RAIZA C. BATISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.617, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C. A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación mas ocho (8) días que se le concedieron como termino de la distancia. Se ordenó librar la compulsa previo suministro en autos por la parte actora de los fotostatos necesarios a tal fin. Respecto a la medida solicitada este Juzgado se pronunciara por auto separado previo suministro de los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 14 de mayo del 2009, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libro compulsa, despacho, oficio y se apertura cuaderno de medidas
En fecha 18 de mayo del 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada Raiza Batista, Inpreabogado N° 39.617, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 2125-09 y comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo solicitó al Tribunal se pronuncie respecto a la medida de secuestro formulada en el libelo de demanda.
En fecha 12 de enero del 2010, la ciudadana LISBETH BRANDT, fue designada como Juez Temporal, mediante oficio No. CJ-09-2509, de fecha 15/12/2009, se avocó a la causa. Asimismo con vista al oficio recibido constante de veintisiete (27) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió comisión cumplida, el Tribunal ordenó agregarla a los autos, a fin que surta los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordenó corregir la foliatura del expediente a partir del folio veintiocho (28), inclusive, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo del 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada Yenni Fernández, Inpreabogado N° 130.577, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie en cuanto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.-
En fecha 15 de julio del 2010, se dictó auto mediante el Juzgado nada tiene que decir en relación al pedimento efectuado por la parte actora, por cuanto el expediente se encuentra en etapa de citación.-
En fecha 12 de agosto del 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada Raiza Batista, Inpreabogado N° 39.617, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se proceda a sentenciar la presente causa.-
En fecha 27 de enero del 2011, se dictó auto mediante el Juzgado nada tiene que decir en relación al pedimento efectuado por la parte actora, por cuanto se encuentra en etapa de citación.-
En fecha 15 de marzo del 2011, se recibió diligencia, presentada por la abogada Raiza Batista, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.617, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este tribunal se sirva designar el Defensor Ad-Litem.-
En fecha 21 de marzo del 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, a fin de comunicarle de la designación, igualmente se le hará saber que deberá comparecer por el Juzgado ubicado en el Centro Los Cortijos, Piso 3, Los Cortijos de Lourdes, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m, a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.-
En fecha 17 de junio del 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado Marcos Colan, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.-
En fecha 9 de agosto del 2011, se recibió diligencia, presentada por la abogada RAIZA COROMOTO BATISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.617, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines que libre la compulsa al Defensor Judicial, librándose la misma en fecha 19-11-2011.-
En fecha 22 de febrero del 2012, el alguacil Fewil Campos, adscrito al Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación sin firmar del abogado Marcos Colman, defensor judicial designado, por cuanto transcurrieron mas de 45 días sin que dicho abogado se presentara por ante la Oficina de Alguacilazgo.-
En fecha 12 de abril del 2012, se decreto medida de secuestro conforme lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, librándose los oficios respectivos.-
En fecha 20 de noviembre del 2012, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentada por la abogada Raiza Batista, inscrita en el Inpreabogado Nº 39617, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal se sirva designar defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 26 de noviembre del 2012, se dicto auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de designación de Defensor Judicial, peticionada por la parte actora, toda vez que dicha solicitud ya fue acordada mediante auto de fecha 21/03/2011, por lo que se insta a la parte actora a gestionar la notificación del defensor judicial, ordenándose el desglose de la compulsa librada al Defensor Ad-litem en fecha 21/03/2011, por este Despacho Judicial y hacer entrega de la misma al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que agote la notificación.-
En fecha 14 de febrero del 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FELWIL CAMPOS, mediante la cual consignó compulsa de citación sin firmar librada al abogado MARCOS COLAN, en vista que transcurrieron 30 días desde el momento en que fue librada la misma.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 20 de noviembre del 2012 fecha en la cual el abogado actor solicitó se designe nuevo defensor judicial, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE RINCON TELLO.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dos(02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA REYES