REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2013-001829
OFERENTE: CIUDADANO RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.568.874, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.529, quien actúa en su propio nombre y representación.
OFERIDO: sociedad mercantil Sonia Tours C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1991, bajo el N° 43, tomo 106-a sgdo.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Una vez recibido el libelo de demanda y sus anexos, presentado por el ciudadano Rafael Ramón de Lima Trujillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.568.874, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.529, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual presenta demanda de Oferta Real y Deposito, señalando en su escrito libelar, lo siguiente; que celebró un contrato de opción de compra venta, en fecha 06 de abril de 2009, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chaco, bajo el N° 85, Tomo 65, a los fines de adquirir un lote de terreno ubicado en las inmediaciones del Valle del Espíritu Santo, Municipio Luís Gómez (hoy Municipio García) del Estado Nueva Esparta, con una superficie de un mil quinientos setenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (1.577,98 mts2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, propiedad de la sociedad mercantil Sonia Tours C.A; que el precio de la venta fue pactado por ambas partes y con pleno consentimiento en la cantidad de ciento cincuenta y siete mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 157.700,oo); pactando en dicho contrato de opción de compra venta las formas de pago, señalando que el primer pago lo realizó imputable a las arras, la suma de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000) por concepto de arras o reserva, según se desprende de recibo suscrito por el demandante la sociedad mercantil Sonia Tours C.A, en manos de su presidente ciudadana Iris Palmera Duran, en fecha 20 de marzo de 2013, señalando que realizó un segundo pago por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), dirigido a la presidente de la oferida, lo cual suma la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) imputable al precio pactado en el contrato de opción de compra venta celebrado; indicando que se establecieron cuatro cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 29.425,oo) cada una, más los intereses calculados al 1% por ciento mensual, pagadero previa la emisión de cuatro letras de cambio con vencimiento cada una de treinta días sucesivos.
Esgrimiendo el oferente que ambas partes pactaron como requisitos sino ecua non que del saldo o precio a pagar podían hacerse abonos totales o parciales cuando el comprador lo considerase pertinente, manifestando que ambas partes contratantes acordaron que el último pago a los fines de llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta, es decir, el saldo deudor la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 43.275,oo) se cancelaría al momento del otorgamiento ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente; esgrimiendo el oferente que la vendedora nunca envió los documentos, tales como las solvencias, planilla del SAREN, etc, tal y como lo pactaron en el documento antes mencionado, que en virtud del un nuevo documento introducido unilateralmente por la vendedora sin notificación alguna cambio el precio original y además un impuesto creado por la constitución de una servidumbre de paso tampoco lo cancelo, enviándole comunicación para que éste cumpla con la obligación de la vendedora al reclamar, la falta de documentación y las solvencias, falta de pago de la servidumbre de paso, cambio de las condiciones originales del documento de opción de compra venta tal como es el precio haciéndolo de manera unilateral sin ningún tipo de participación, para lo cual consigna marcado “D” documento donde reconoce que la totalidad del monto cancelado por el oferente es la cantidad de ciento catorce mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 114.225) desconociendo que el saldo final es por la suma de cuarenta y tres mil doscientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (BS. 43.275), y que en el nuevo documento incremento dicho valor de lo adeudado a la cantidad de cincuenta y dos mil diecisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 52.017,64); que en virtud a tales hechos la ciudadana Iris Palmera Duran en su carácter de presidente de la compañía Sonia Tours C.A, oferida, se negó a la protocolización del documento definitivo, negándose igualmente a recibir el dinero restante conllevando así dicha situación a caer en mora respecto al último pago pactado, es por lo que procedió a realizar la oferta real y deposito a favor de la empresa Sonia Tours C.A, en la persona de su presidente ciudadana Iris Palmera Duran, titular de la cédula de identidad N° 3.805.810, es por lo que a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la presente oferta lo hace en los siguientes términos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez leídos y revisados tanto el libelo y sus anexos, se desprenden de las mismas que no consta que el oferente hubiese ofertado los gastos líquidos e ilíquidos, por lo que esta Instancia considera pertinente traer a colación el artículo 819 del Código de procedimiento Civil establece:
“La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial al respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1°: omisis….
3°: La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
(negrilla y subrayado del Tribunal).
De igual manera, establece el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil, lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º omisis….
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
(negrilla y subrayado del Tribunal)
omisis…
De lo antes señalado se aprecia que corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se ha cumplido con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció: ‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: ‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis) Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”. Fin de la Cita
Conforme con el Criterio antes señalado, aprecia esta sentenciadora el artículo 1.307 del Código Civil, prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, entre los cuales se encuentra el establecido en el numeral 3º: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
De allí que se observa, que la oferta real y depósito realizada por el ciudadano RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, a favor de la vendedora SONIA TOURS, C.A que fue realizada netamente por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CCON CERO CENTIMOS (BS.43.275,00), que dichas cantidades no comprenden los intereses, gastos líquidos y la suma por gastos ilíquidos, que menciona dicho numeral, motivo por el cual se debe establecer que en el presente caso no se cumplió con el Numeral Tercero (3°) del Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a los frutos, intereses debidos y la cantidad para los gastos líquidos e ilíquidos, es por lo que en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Instancia declara Inadmisible la oferta real RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, a favor de la empresa SONIA TOURS C.A. y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la OFERTA REAL incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, a favor de la empresa SONIA TOURS C.A, ya identificados al inicio del presente fallo por no reunir los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil. Así se establece.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
eli***
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