REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-000935
DEMANDANTE: ciudadana VICTORIA EUGENIA AVENDAÑO LAFEE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.395.001.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MIRIAM PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895
DEMANDADOS: Ciudadanos FRANCIA PALMERO DE NÚÑEZ Y RICARDO ANTONIO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° 3.808.627 y 4.885.085, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por la abogada Miriam Pérez, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA EUGENIA AVENDAÑO LAFEE, a través del cual demandan a los ciudadanos FRANCIA PALMERO DE NÚÑEZ Y RICARDO ANTONIO NÚÑEZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otra cosa, lo siguiente:
Que mediante documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de agosto de 1999, inscrito bajo el N° 26, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, la ciudadana Francia Palmero de Núñez, ya identificada, actuando en propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano Ricardo Antonio Núñez, ya identificado; dio en venta pura y simple a su poderdante por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00) hoy en día diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), un inmueble conformado por un deposito identificado con el N° P311-A, que tiene un área de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (36,15 MTS2) alinderado así: NORTE: con la pared divisoria con el depósito P310-A; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: con el pasillo de circulación y OESTE: con la fachada Oeste del edificio, dicho depósito forma parte del edificio Mini-Depósitos del Este, ubicado entre la Avenida principal de Los Cortijos de Lourdes y la Calle Bernadette, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda, que el referido inmueble esta construido sobre la Parcela N° 13-A, con una extensión de cuatro mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados con once decímetros (4.998,11 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Calle Transversal que la separa de la compañía Tocome, SUR: con las parcelas 14 y 19; ESTE: con la parcela 13-B de la misma Urbanización, que es o fue de Frutera Industrial C.A Frica y OESTE: con la Avenida Principal de la Urbanización, según se desprende del documento de fecha 25 de agosto de 1999.
Alega la parte actora que la Asociación Venezolana de productores de Cementos (A.V.P.C) propietaria del inmueble antes descrito, según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 31 de mayo de 1983, dio en venta dicho inmueble, según documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el N° 38, Tomo 72, correspondiéndole un porcentaje de cero como cuatro mil tres diez milésimas por ciento (0.4003%), y sometido al documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 13 de abril de 1993, bajo el N° 01, Tomo 2, Protocolo Primero.
Esgrimiendo el actor, que los vendedores una vez realizada la venta a su poderdante, se comprometieron a realizar todos los tramites pertinentes ante la Oficina de Registro respectivo, para lograr la protocolización del inmueble, según documento de venta de fecha 25 de agosto de 1999; indicando que han sido múltiples las gestiones realizadas a los fines de registrar la venta del inmueble objeto de la presente causa, por lo que procedió a demandar a los ciudadanos Francia palmero de Núñez y Ricardo Antonio Núñez, ya identificados, para que convengan o sean condenados en lo siguiente:
Primero: que su poderdante es la única y legitima propietaria del inmueble conformado por un deposito identificado con el N° P311-A, que tiene un área de treinta y seis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (36,15 mts2) alinderado así: NORTE: con la pared divisoria con el depósito P310-A; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: con el pasillo de circulación y OESTE: con la fachada Oeste del edificio, dicho depósito forma parte del edificio Mini-Depósitos del Este, ubicado entre la Avenida principal de Los Cortijos de Lourdes y la Calle Bernadette, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda, que el referido inmueble esta construido sobre la Parcela N° 13-A, con una extensión de cuatro mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados con once decímetros (4.998,11 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Calle Transversal que la separa de la compañía Tocome, SUR: con las parcelas 14 y 19; ESTE: con la parcela 13-B de la misma Urbanización, que es o fue de Frutera Industrial C.A Frica y OESTE: con la Avenida Principal de la Urbanización, según se desprende del documento de fecha 25 de agosto de 1999.
Segundo: que el fallo que resuelva la demanda, sirva de titulo suficiente para acreditar la propiedad de su poderdante sobre dicho bien, expidiéndose la certificación correspondiente, a los fines de su protocolización ante el Registro respectivo.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos, FRANCIA PALMERO DE NUÑEZ y RICARDO ANTONIO NUÑEZ, antes identificados, para que comparecieran al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, y dieran contestación a la pretensión intentada en su contra.
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 17 de julio de 2013, se ordenó y libraron oficios al SAIME y al CNE, a los fines de que informen el último domicilio de la parte demandada los ciudadanos FRANCIA PALMERO DE NUÑEZ y RICARDO ANTONIO NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.808.627 y V-4.885.085, respectivamente. Librándose en esa misma fecha oficio N° 5304-2013 y 5305-2013, respectivamente.
En fechas 07 y 13 de agosto de 2013, el alguacil Felwil Campos, estampo diligencias mediante las cuales dejó constancia de haber entregado los oficios librados a los organismos respectivos.
Una vez anexadas al expediente las respuestas emanadas del SAIME y CNE, y previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 11 de octubre de 2013, se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil ciudadano Jesús Rangel, en fecha 31 de octubre de 2013, éste consignó recibos de citación debidamente firmados por sus destinatarios.
Compareció en fecha 18 de noviembre de 2013 la abogada Miriam Pérez, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, en el cual –entre otras cosas- reprodujo el merito favorable de los autos, en especial el documento de compra venta debidamente autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el N° 26, Tomo 50; siendo admitido dicho escrito en fecha 20 de noviembre de 2013.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco(5) días de despacho siguiente a dicha fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
En fecha 19 de Junio del año en curso, se admitió la presente demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos.
Que una vez realizados diversos tramites procesales, en fecha 31 de octubre de 2013, el Alguacil Jesús Rangel, consignó recibo de citación debidamente firmados por sus destinatarios ciudadanos Francia Egista Palmero de Núñez y Ricardo Antonio Núñez, parte demandada.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…"
Igualmente establece el artículo 887 eiusdem, que: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio"
Así las cosas y como se desprende de la declaración del Alguacil, la parte demandada quedo citada en fecha 31 de octubre de 2013 que la contestación al fondo de la demanda se debió verificar en fecha 04 de noviembre de 2.013, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, considerando el Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito exigido a los fines de verificar la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio.-
Igualmente se evidencia que la petición de la parte accionante trata de una Acción Mero Declarativa, para que se le reconozca el derecho que tiene el actor sobre el inmueble antes identificado en virtud de la venta que le efectuara Francia Palmero de Núñez en su propio nombre y representación de su cónyuge Ricardo ANTONIO NUÑEZ a través de la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 1999 inscrito bajo el Nro. 26, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Despacho, debido al incumplimiento de los vendedores del inmueble a realizar la debida protocolización de la venta de dicho bien; que la Acción Merodeclarativa, se encuentra prevista en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada a la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance
El doctrinario venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
En cuanto al tercero de los elementos que la demanda no sea contraria a derecho se aprecia que la parte actora intenta acción merodeclarativa, y en tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de probar sus alegatos trae a los autos original de contrato de compra venta, donde se evidencia la venta que le efectuara Francia Palmero de Núñez en su propio nombre y representación de su cónyuge Ricardo Antonio Núñez a través de la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 1999 inscrito bajo el Nro. 26, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Despacho, contrato que es valorado por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que evidencia que el contrato se encuentra debidamente autenticado
Que en el presente caso la parte actora demostró la existencia de la relación contractual que hoy se demanda su reconocimiento, razón por la cual le corresponde a la demandada asumir las consecuencias jurídicas alegadas por la representación judicial de la parte actora, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado. Y así se decide.-
Con relación a tercer requisito de procedencia, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo es decir desde el 05 de noviembre a 21 de noviembre, no promovió prueba alguna que le favorezca, y, en este caso, es evidente que la parte demandada no enervo los dichos esgrimidos por la parte actora, donde pide que se le reconozca el derecho propiedad sobre el inmueble de marras al no cumplir con los tramites tendientes al registró de la venta ya autenticada, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y Así se declara.
III
DISPOSITVA
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA que sigue la ciudadana VICTORIA EUGENIA AVENDAÑO LAFEE, en contra de los ciudadanos FRANCIA PALMERO DE NUÑEZ y RICARDO ANTONIO NUÑEZ, ambas partes suficientemente identificadas y derivado de ello condena a la parte demandada a que reconozca:
PRIMERO: Que la ciudadana Victoria Eugenia Avendaño Lafee es la única y legitima propietaria del inmueble conformado por un deposito identificado con el N° P311-A, que tiene un área de treinta y seis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (36,15 mts2) alinderado así: NORTE: con la pared divisoria con el depósito P310-A; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: con el pasillo de circulación y OESTE: con la fachada Oeste del edificio, dicho depósito forma parte del edificio Mini-Depósitos del Este, ubicado entre la Avenida principal de Los Cortijos de Lourdes y la Calle Bernadette, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda, que el referido inmueble esta construido sobre la Parcela N° 13-A, con una extensión de cuatro mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados con once decímetros (4.998,11 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Calle Transversal que la separa de la compañía Tocome, SUR: con las parcelas 14 y 19; ESTE: con la parcela 13-B de la misma Urbanización, que es o fue de Frutera Industrial C.A Frica y OESTE: con la Avenida Principal de la Urbanización, según se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de agosto de 1999, inscrito bajo el N° 26, Tomo 50 de los libros de autenticaciones.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como titulo de propiedad a favor de la ciudadana VICTORIA EUGENIA AVENDAÑO LAFEE, ya identificada, ordenándose el registro de la presente Sentencia ante la oficina de registro correspondiente para que surta los efectos legales correspondientes, por tal razón expídase la copia certificada del presente fallo
TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la litis, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco(05) día del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
AGG/AP/eli***
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