REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-007478
SOLICITANTES: EYBORE ELENA FAGUNDEZ ECHEZURIA y ALEXANDER RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.297.946 y 16.905.799, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.800.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (URDD) en fecha 2 de agosto de 2013, comparecieron los ciudadanos EYBORE ELENA FAGUNDEZ ECHEZURIA y ALEXANDER RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.297.946 y 16.905.799, respectivamente, asistidos por la abogado ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.800, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Marzo de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Roja de Charallave, Estado Miranda; según consta de acta N° 40, año 1998, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Cerro Grande, Calle 19 de Abril, Final Escalera No. 6, No. 35, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De esa unión no procrearon hijos.
Que desde el 05 de agosto de 2000 hace más de doce (12) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 26 de septiembre de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 24 de octubre de 2013, se libró boleta de notificación, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de noviembre de 2013, quien compareció en fecha 28 de noviembre de 2013, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el día 05 de agosto de 2000, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, EYBORE ELENA FAGUNDEZ ECHEZURIA y ALEXANDER RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.297.946 y 16.905.799 respectivamente, asistidos por la abogado ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.800.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 13 de marzo de 1998, por ante la Prefectura, del Municipio Autónomo Cristóbal Roja de Charallave, Estado Miranda, según consta de acta N° 40, año 1998.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
Arlene Padilla Reyes.
En esta misma fecha 09 de diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Arlene Padilla Reyes.
AGG/APR/nelly
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