REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

DEMANDANTE: REINA MAIGUALIDA CASTELLANOS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad V-4.887.586.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANOCELIS LUGO CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.549.

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos, ROSA CLEMENTE DE OLIVEROS, NOIRA DEL CARMEN OLIVEROS CLEMENTE, LUIS MANUEL OLIVEROS CLEMENTE , JOEL ENRIQUE OLIVEROS CLEMENTE, LUIS JOSE OLIVEROS CLEMENTE, JOEL JOSE OLIVEROS, Y MATILDE IRENE OLIVEROS CLEMENTE, titulares de las cédulas de identidad nos. 3.231.912, 9.411.294, 10.379.297, 11.405.487, 14.195.472, 15.421.095, y 15.421.018, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ R. ESCOBAR V y JUAN GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.103 y 47.703

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

II

Mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 06 de agosto de 2009, la ciudadana REINA MAIGUALIDA CASTELLANOS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.887.586, con la debida asistencia de abogado de su confianza, demanda la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que mantuvo con el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVEROS RONDON, en virtud del matrimonio que fue disuelto por el Juzgado Cuarto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Abril de 1972. A tales fines, hizo valer como fundamento de su demanda, el contenido de los artículos 173, 186 y 148 del Código Civil, y lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, indicándose como bienes objeto de esa partición, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el no. 1402, ubicado en el piso 14 del edificio no. 20 del Conjunto residencial HATO DEL YAGUAL. Terraza H de la urbanización José Antonio Páez (UD-4) , de la Parroquia Caricuao de la Ciudad de Caracas, adquirido por el aludido ciudadano durante la comunidad conyugal, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito federal (ahora Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital ) en fecha 15 de noviembre de 2976, bajo el no. 59, tomo 41 , protocolo primero del primer trimestre de 1976 , cuyas copias certificadas manifiesta anexar al escrito de demanda.

III
En fecha 15 de Diciembre de 2009, la demanda fue admitida de conformidad con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada a fin que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la última de las citaciones acordadas, a fin que procedieran a dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de Julio del 2011, compareció el abogado JOSÉ ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.103, y consignó instrumento poder protocolizado ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Agosto de 2010, bajo el Nº. 18, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones que lleva esa notaria, que acredita su representación y la del abogado JUAN GONCALVEZ, de los codemandados en este juicio, los ciudadanos ROSA CLEMENTE DE OLIVEROS, NOIRA DEL CARMEN OLIVEROS CLEMENTE, LUIS MANUEL OLIVEROS CLEMENTE , JOEL ENRIQUE OLIVEROS CLEMENTE, LUIS JOSE OLIVEROS CLEMENTE, JOSEL JOSE OLIVEROS, Y MATILDE IRENE OLIVEROS CLEMETE, titulares de las cédulas de identidad nos. 3.231.912, 9.411.294, 10.379.297, 11.405.487, 14.195.472, 15.421.095, y 15.421.018, respectivamente, y en fecha 27 de Septiembre del 2011, consignó escrito mediante el cual alegó la perención de la instancia y formuló los argumentos por medio de los cuales, en nombre de sus representados, se opone a la partición, alegándose en tal sentido, la prescripción de la acción, la falta de integración del litis consorcio activo necesario, y la obligación de traer a la partición, las prestaciones sociales por los servicios prestados por la accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Pérez Carreño.

En fecha 01 de Noviembre del 2011, el abogado JOSE ESCOBAR, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de Noviembre del 2011, acordándose librar oficios dirigidos a la empresa eléctrica Socialista CORPOELEC y al Instituto Venezolano de Seguros Socialista (IVSS), así mismo, se acordó las testimoniales de los ciudadanos CARLOS PEINADO, RAFAEL MARCANO y JOSE ANGEL CAMACHO, titulares de la cedulas de Identidad V-9.417.991, V-12.158.359 y V-7.487.561, JESUS ANTONIO DICURU ALCALA, HENRY ALBERTO MATINEZ RIVERO y MARIA MONTEZUMA DE HIDALGO, titulares de la cedulas de identidad V-4.040.083, V-4.328.221 y V-3.240.077, los cuales fueron declarados desiertos en sus respectivas oportunidades, y fijadas nueva oportunidad, consta la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos, CARLOS RANIERIS PEINADO HERRERA, ANTONIO MARCADO FERNANDEZ, JOSE ANGEL CAMACHO, y de los ciudadanos JESUS ANTONIO DICURU ALCALA, HENRY ALBERTO MARTINEZ RIVERO y MARIA MONTEZUELA DE HIDALGO.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juico el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV
PUNTO PREVIO
Mediante escrito consignado a los autos en fecha 18 de Diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada alegó la perención de la instancia en el presente juicio, por cuanto a su consideración

“… la representación legal de la accionante en fecha 08 de febrero de 2011, retiró el cartel para proceder a la citación por carteles de los demandados, sin embargo a (sic) transcurrido ampliamente el lapso establecido en el ordinal 1º. del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora diera cumplimiento a los ordenado por la referida disposición legal…”


Para decidir el Tribunal observa:

Al requerirse el ejercicio de la función judicial, entra en juego, no la condición particular de los particulares involucrados en el conflicto de intereses sometido a la consideración del juez, sino, por el contrario, la realización del fin inmediato del Estado en resolver la controversia suscitada entre partes en reclamación de algún derecho, aumentándose los poderes del juez en y para la dirección del proceso, lo que a su vez explica que, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la seguridad jurídica, la paz social y del orden público que la posición particular de los interesados. De allí, pues, que los juicios han de discurrir lo más rápidamente posible, sin entrabamientos ni dilaciones indebidas. Por lo tanto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso; consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la, fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las Obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde al suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales pertinentes que conduzcan el proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración. Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que ninguna de esas hipótesis se produjo en autos, pues, desde la fecha en que se admitió la demanda el 15 de diciembre de 2009, al 28 de enero de 2010 en que fueron cancelados los emolumentos para la citación, no transcurrió el lapso de treinta (30) días a que se refiere el primer particular del citado artículo, y si bien es cierto que, con posterioridad a esa actividad, transcurrió un tiempo mayor a treinta días entre unas y otras gestiones realizadas por la parte actora para lograr la citación por carteles, la perención breve a que alude ese particular solo es procedente cuando la parte actora deja de cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso. Fuera de esas obligaciones, la inactividad procesal debe alcanzar el transcurso de un año para que propicie la perención de la instancia. En el caso de autos, y en lo que atañe al lapso indicado por la parte demandada relativo al trascurrido para retirar los carteles de citación, el tribunal observa que, esos carteles fueron librados mediante auto de fecha 10 de enero de 2011, y que la siguiente actividad procesal cumplida por la parte actora lo fue el retiro de esos carteles en fecha 08 de febrero de 2011, constándose que con posterioridad a esa actividad, y hasta el 15 de julio de 2011, -oportunidad en que la parte demanda se dio por cita en este juicio- no transcurrió el tiempo necesario para declarar la perención de la instancia. Por tanto, y al no inferirse en autos el supuesto de hecho necesario para considerar el abandono del trámite procesal a que alude la parte demandada, se juzga que la solicitud por él formulada y referida a la perención breve resulta improcedente, no debe prosperar y así se decide.

V
Consta de las presentes actuaciones, que la parte demandada, a través de sus apoderados constituidos en autos, se opuso a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la forma indicada por la parte actora, indicándose entre esos motivos de oposición, la prescripción de la acción propuesta, la falta de integración del litis consorcio activo necesario, y la obligación de traer a la partición las prestaciones sociales por los servicios prestados por la accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo lo cual conforma motivos de oposición que ameritaban un pronunciamiento previo a la continuación del juicio que determinara si esa oposición obstaba el nombramiento de partidor con la consecuente discusión en cuaderno separado sobre el dominio de los bienes, o si, a pesar de la misma, podía procederse a la continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor. Sin que este tribunal se hubiere pronunciado en tal sentido, la parte demandada continuó, promovió pruebas, y el tribunal las admitió y las evacuo, configurándose una irrita situación que debe ser corregida a fin de evitar futuras reposiciones en el presente juicio. En efecto, ello plantea un elemento de duda que, eventualmente, pudiera incidir en el derecho a la defensa y debido proceso que, por igual, le es inherente a las partes, pues no existe constancia fehaciente del iter procesal que debía cumplirse en autos con posterioridad a la oposición ofrecida por la parte demandada, lo cual debe propiciar la activación del principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en aras de mantener a las partes en igualdad de circunstancias, sin preferencias de ninguna índole, por manera de asegurarles su intervención para el presente proceso en los términos y condiciones establecidos en la ley. Así se decide .

VI
DECISION
En consecuencia, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, haciendo uso de la facultad conferida a los jueces en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 212 ejusdem, declara la nulidad de las actuaciones verificadas en este juicio con posterioridad a la oposición a la partición presentada por la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2011 , y repone la causa al estado en que este tribunal se pronuncie sobre la misma. Así se decide.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha, siendo las 3 pm. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-F-2009-002385