REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente n° AP31-V-2009-001675
(Sentencia Definitiva)

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano CESAR EMILIO ESPINOZA NOGUERA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.661.303.

DEMANDADA: Ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS GIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.577.654.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, GUALFREDO BLANCO PEREZ y ALOYSIA PEÑA SINCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608, 114.437, 53.773 y 12.860, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tienen apoderado constituido en autos, estuvo representada en este juicio por el Abogado OSCAR JOSÉ DAMASO y ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 170.206, y 188.473, en su carácter de Defensores Públicos Segundo (2º) , principal y auxiliar respectivamente, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DESALOJO.

Vistos estos autos:

II
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, GUALFREDO BLANCO PEREZ y ALOYSIA PEÑA SINCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608, 114.437, 53.773 y 12.860, respectivamente, quienes se presentan a juicio afirmando su condición de apoderados judiciales del ciudadano CESAR EMILIO ESPINOZA NOGUERA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.661.303.

En tal sentido, los apoderados judiciales de la actora indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, ameritan se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representado:

a) Que tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el no. 2, tomo 46, protocolo primero, del tercer semestre de 1995, su representado es propietario del bien inmueble con catastro no. 15 06 13 30, ubicado en la Primera calle de la Urbanización Ruperto Lugo, con Urbanización Carlos Guinand Sandoz, frente al bloque Nº 3, en Cútira, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro del cual construyo una serie de mejoras y bienhechurias consistentes en dos locales de comercio distinguidos A y B , así como, cuatro apartamentos para vivienda distinguidos con los nos. 1,,2,3,4, y que además también funciona un estacionamiento para vehículos y un taller mecánico denominado Multiservicio La Virgen M.C, S.R.L .
b) Que los ciudadanos CESAR EMILIO ESPONOZA NOGUERA y JOSÉ INOCENTE RAMOS GIZZI, antes identificados, celebraron un contrato de arrendamiento no escrito, y por tanto a tiempo indeterminado en fecha 15 de Agosto de 2005, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 01, ubicado en la Primera calle de la Urbanización Ruperto Lugo, con Urbanización Carlos Guinand Sandoz, frente al bloque Nº 3, en Cútira, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
c) Que el canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. F 250.00), pagaderos por mes vencido los días quince (15) de cada mes, quedando obligado el demandado en autos al mantenimiento y conservación del inmueble arrendado, a las mejoras y reparaciones necesarias, así como al pago de los demás servicios del inmueble.
d) Que es el caso, que para la fecha de la presentación de la demanda el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de Mayo de 2008 al 15 de Mayo de 2009, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. F 250.00) cada una , en total doce (12) meses, adeudando por tal concepto la suma de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3000.00), incumpliendo la obligaciones a su cargo, lo que a su consideración, le da derecho a su representado para que de conformidad con el articulo 34 literal a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, demande el desalojo del inmueble arrendado.

En fecha 30 de julio de 2013, el tribunal aperturó el acto correspondiente a la Audiencia de mediación en el presente juicio, difiriéndose la misma para el 02 de agosto de 2013, y en esa acta para el 07 de agosto de 2013, sin que en ninguna de esas oportunidades hubiere comparecido la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial, motivo por el cual no se pudo instar acuerdo alguno entre las partes.

En la oportunidad de la litis contestación, el Abogado OSCAR JOSÉ DAMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito por medio del cual dio formal contestación a la demanda, informando en primer lugar, haber tratado de localizar a su defendido mediante carta remitida por MRW, a la dirección de su domicilio en la primera calle, Urbanización Ruperto Lugo, frente al bloque 3, en un estacionamiento ubicado al lado del multiservicios la Virgen, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en relación con el fondo de la demanda negó, rechazó y Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendido y suministre las pruebas necesarias.

En fecha 08 de octubre de 2013, el tribunal fijó los puntos controvertidos en este juicio y abrió el lapso probatorio a que alude el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constando que únicamente la parte actora promovió pruebas, por lo que, verificado el cumplimiento de todas las etapas atinentes a este juicio el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV
La parte actora invocó con su demanda, la existencia de una relación arrendaticia no escrita y por tanto a tiempo indeterminado, que le une con el demandado de autos relacionada con el inmueble constituido por el apartamento signado con el no. 1 del inmueble identificado catastro no. 15 06 13 30, ubicado en la Primera calle de la Urbanización Ruperto Lugo, con Urbanización Carlos Guinand Sandoz, frente al bloque Nº 3, en Cútira, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el cual, el hoy accionado pagaba por concepto de cánones de arrendamiento, la suma de Doscientos Cincuenta (Bs. 250, oo) mensuales, que debían ser sufragados los quince primeros días de cada mes. La parte demandada a través del defensor judicial designado en autos, rechazó y contradijo en forma genérica la demanda, sin aportar ningún argumento que sustentara ese rechazo, y sin que hubiera promovido prueba alguna durante el lapso probatorio, de lo cual se colige que en virtud del principio “actori incumbit onus probandi” le corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En ese sentido, se observa que, para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte actora promovió durante el lapso probatorio, la resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda signada con el no. 00213 de fecha 21 de enero de 2013, que le habilita para acudir a la vía judicial, así como, el título de propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado, instrumentos que al no haber sido impugnados en ninguna forma de derecho merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Promovió así mismo, justificativo de testigos y sus resultas “… evacuado por el propio José Ramos Gizzi , por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, el 27 de febrero de 2008 , con el propósito de demostrar la existencia de la relación arrendaticia que media entre el inquilino y mi representado arrendador …” El recaudo antes aludido riela a los folios 19 al 21 de este expediente, observándose que se trata de la copia fotostática de la actuación realizada en sede no contenciosa, de fecha 27 de febrero de 2008, ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, por medio del cual, el ciudadano José Inocente Ramos Gizzi, hoy demandado, solicita de esa Notaria, proceder al interrogatorio de testigos sobre hechos vinculados con la existencia del arrendamiento sobre el inmueble de autos, de cuyas actuaciones da fe la aludida Notario, motivo por el cual, esos recaudos son apreciados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos de sus originales por no haber sido impugnados por el adversario, mereciendo pleno valor probatorio respecto de la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en conflicto, pasando a ser el documento fundamental de la demanda del cual se derivan las obligaciones demandadas, desprendiéndose del mismo el expreso reconocimiento que formulara el hoy demandado por ante esa Notaria Pública, respecto de la existencia de ese contrato sobre el inmueble de autos, y de la obligación de pagar la cantidad de Doscientos Cincuenta (Bs. 250, oo) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento, sin que hubiera demostrado en este juicio el pago de las mensualidades indicadas como insolutas. En consecuencia, queda demostrado en autos el incumplimiento contractual relacionado con la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo como insolutos a razón de las mismas cantidades demandadas, siendo procedente en tal sentido, el desalojo demandado, por encontrarse incursa la parte accionada, en la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR EMILIO ESPINOZA NOGUERA en contra del ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS GIZZI, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a Desalojar el bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento destinado para vivienda familiar distinguido con el no. 1, que forma parte del inmueble identificado con catastro no. 15 06 13 30, ubicado en la Primera calle de la Urbanización Ruperto Lugo, con Urbanización Carlos Guinand Sandoz, frente al bloque Nº 3, en Cútira, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y hacer entrega del mismo a la parte actora libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios de luz eléctrica , aseo, gas residencial y teléfono. Así mismo, se le condena a pagar a la parte actora, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo), por concepto de las cantidades mensuales denunciadas como insolutas desde el 15 de mayo de 2008 al 15 de mayo de 2009 a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) cada una, así como, aquellas que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 10 am. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.



MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2009-001675