REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

SOCIEDAD MERCANTIL ALL FACTORING DE VENEZULA, apoderados Judiciales, Luis Humberto cruz Hernández y Adreina parada Briceño, inscritos en el inpreabogado Nos. 64.531 y 67.131 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL TECNIGRAFIAS R.U C.A y GRUPO COCONUT GROVE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de agosto de 1992, bajo el N˚72, tomo 56-A pro, en la persona de su presidente, ciudadano. REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 6.349.036. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Mercantil

EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000706

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició la presente causa por libelo de demanda interpuesta por los abogados Luís Humberto cruz Hernández y Adreina parada Briceño Canelon, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con cede los Cortijos en fecha 21/09/2010, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 22/09/2010
En fecha 07/10/2010 fue admitida la presente por el procedimiento de intimación conforme al articulo 640 del codigo de procedimie3nto civil, ordenándose la intimación de la parte demandada
Según nota de secretaria de fecha 26/10/2010, se libro boleta de intimación a la parte demandada, siendo infructuosa su intimación según consta de diligencia suscrita por el alguacil titular en fecha 18/03/2010, por lo cual se libro nuevo cartel de intimación en fecha 26/04/2010
Mediante auto de fecha 069/12/2010 el Tribunal subsana error material cometido en el cartel librado en fecha 26/04/2010, haciendo las salvedades al respecto y libra nuevo cartel de intimación dejando sin efecto el anterior.
Mediante diligencia de fecha 08/06/2011 la parte actora consigno cartel de intimación para su corrección, razón por la cual el Tribunal a través de auto de fecha 20/09/2011 niega su pedimento en virtud que ya había proveído al respecto.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto impulsar el proceso y en específico debió impulsar la citación personal de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde el 07 de octubre de 2011, fecha en que la parte actora retiro copias certificada y siendo que hasta la presente fecha, no ha habido ninguna actuación de la accionante en la presente causa, es por lo que queda evidencia así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de dos (2) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (2) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

EL SECRETARIO ACC,

CESAR PÉREZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO ACC,

CESAR PÉREZ.



















DOR/BB/GEOVANY
AP31-M-2010-000706