REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA


TICINO DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 1968, bajo el N˚69, tomo 4-A, actuando en su representación la abogada YAMILET JOSEFINA HEDRICH HERRERA respectivamente.

PARTE DEMANDADA

INDUSTRIAS SANTA SOFÍA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N˚49, tomo 41-a, en la persona de uno de sus Directores Generales sr. HENRY MOCK ENDEIZA, titular de la cédula de identidad N° 10.770.836. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Mercantil

EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000955

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 30 de octubre de 2009, y recibido en este Despacho en fecha 03 de noviembre de 2009, siendo admitida en fecha 16 de noviembre de 2009

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto impulsar el proceso y en específico debió impulsar la citación personal de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde el 16 de noviembre de 2009, fecha en que este Tribunal emitió auto mediante el cual admitió la demanda por cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) incoada por el TICINO DE VENEZUELA, C.A, ha quedado evidenciada la falta de impulso procesal por falta de dicha Sociedad Mercantil paralizándose la causa por más de dos (2) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (2) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembredel año dos mil trece(2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

EL SECRETARIO

CESAR PÉREZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).

EL SECRETARIO

CESAR PÉREZ



















DOR/BB/GEOVANY
AP31-V-2009-000955