REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano José Nicolás Lozada Gamboa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.365. Apoderadas Judiciales: Ciudadanas Anifelt Victoria Lozada y Nellitsa Juncal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 123.685 y 91.726, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano Pedro Luis González Rengifo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.119. Defensora Judicial: Ciudadana María Gloria Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.081.


MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP31-T-2009-000010

-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada Anifelt Victoria Lozada, identificada anteriormente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 25 de marzo de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 26 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, luego de una serie de gestiones y trámites realizados por la representación judicial de la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 06 de octubre de 2009, el Alguacil designado para llevar a cabo la práctica de la misma, consignó acuse de boleta de citación recibida por la Defensora Judicial, por lo que dicha abogada se juramentó el 13 de octubre de 2009.
Una vez lograda la citación de la Defensora Judicial, la mismo procedió a dar contestación a la demanda el 04 de marzo de 2010, y toda vez que la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación de la Audiencia Preliminar, el 06 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional libró boleta de notificación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada con el objeto de celebrar la misma.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 21 de enero de 2011, oportunidad en la cual la apoderada judicial se dio por notificada del auto de fecha 06 de abril de 2010, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años sin que constara en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por la parte interesada, paralizándose la causa por casi tres (03) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
-- III --
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (02) años a contar desde el día 21 de enero de 2011, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto proferido el 06 de abril de 2010, no constando en autos impulso procesal por parte de la interesada de seguir tramitando el presente procedimiento incurriendo en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.

Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO Acc.,


CÉSAR PÉREZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).
EL SECRETARIO Acc.,


CÉSAR PÉREZ




DOR/CP/fp
AP31-T-2009-000010