REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana LUISA MORAIMA RIVAS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, barrio la palomera, no. 24 y titular de la cédula de identidad no. v-5.977.001, actuando en representación de su madre y sus hermanos BERTHA ELOISA OVIEDO DE RIVAS, CARMEN ZORAIDA RIVAS OVIEDO, NANCY JOSEFINA RIVAS DE YEGUES, PETRA THAIS RIVAS DE ÁLVAREZ, ISMENIA ANTONIA RIVAS OVIEDO y PEDRO JULIAN RIVAS OVIEDO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.086.686, V-3.190.196, V-4.086.668, V-4.068.667, V-4.086.669 y V-3.177.680. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ARMANDO ERASMO MENESE PÉREZ, SORANGE ELVIRA MENDOZA y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 95.837, 42.996 y 170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano CIPRIANO BELLO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.759.894. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002697.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por la ciudadana LUISA MORAIMA RIVAS OVIEDO actuando en representación de su madre y sus hermanos BERTHA ELOISA OVIEDO DE RIVAS, CARMEN ZORAIDA RIVAS OVIEDO, NANCY JOSEFINA RIVAS DE YEGUES, PETRA THAIS RIVAS DE ÁLVAREZ, ISMENIA ANTONIA RIVAS OVIEDO y PEDRO JULIAN RIVAS OVIEDO, debidamente asistida por los abogados ARMANDO ERASMO MENESES PÉREZ y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.837 y 170, respectivamente, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2007, el cual en fecha 23 de noviembre de 2007 dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la presente causa declinando su competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondiera previo el sorteo respectivo.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se libró el oficio respectivo al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas el 19/12/2007, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento y sustanciación a este Tribunal, recibiéndose el 20/12/2007.
En fecha 09 de enero de 2008, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente este Juzgado para conocer de la presente demanda en virtud de la cuantía, en consecuencia se planteo conflicto negativo de competencia por lo que se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución conocer en relación al conflicto planteado.
Verificados los trámites de Ley y previa distribución el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró competente para conocer por la cuantía a este Despacho; en tal sentido el 11/03/2008 el Doctor Juan Carlos Varela Ramos quien fungía como Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó darle entrada y realizar las anotaciones en el libro respectivo.
En fecha 18 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; posteriormente el 01/04/2008 se libró la respectiva compulsa de citación por cuanto la actora cumplió con su carga de consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación y suministrar los medios necesarios para el traslado del Alguacil.
Verificados los tramites de la citación personal de la parte demandada siendo infructuosa la misma, la actora en fecha 29/09/2008 solicitó la citación por carteles de la parte demandada, pedimento este que le fue proveído el 13/10/2008 previo abocamiento de la Jueza ciudadana Dayana Ortiz Rubio, como Juez Provisoria de este tribunal.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación de los demandados, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano CIPRIANO BELLO BELLO, parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine el Tribunal, es que desde el 13 de octubre de 2008, fecha en la cual se libró el cartel de citación previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años sin que el apoderado judicial de la parte actora retirara dicho cartel para su respectiva publicación y posterior consignación, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por mas de cinco (05) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido mas de cinco (05) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de cinco (05) años a contar desde el 13 de octubre de 2008, fecha en la cual se libró el cartel de citación previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, hasta la presente fecha habiendo transcurrido más de cinco (05) años sin que el apoderado judicial de la parte actora retirara dicho cartel para su respectiva publicación y posterior consignación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,


CESAR PÉREZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la tarde (11:20 a.m.)
EL SECRETARIO ACC,


CESAR PÉREZ.













DOR/BB/damalys.-
AP31-V-2007-002697.-